REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2009-002864
DEMANDANTE: HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.347.868, debidamente asistida por los ciudadanos LORIS OLIVEROS y DOMINGO MARCANO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.344 y 17.686; respectivamente.
DEMANDADO: ROBERTO LAMARCA GABRIELE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.384.593.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: (Se omite identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso (causal 3°, injurias y sevicias graves)
De conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 28//02/2009, por la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, en contra del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE. Alegó la actora en su escrito libelar:
Que desde el mes de agosto de 2008, la relación afectiva entre ellos se vio mermada y deteriorada, en virtud de la conducta adictiva de su cónyuge al alcohol, resultando imposible la convivencia entre ellos, que si embargo cohabitaban el mismo inmueble por la imposibilidad económica para lograr mudarse, y así no afectar la vida cotidiana de su hija.
Indicó que en fecha 31/01/2009, en horas de la madrugada de ese sábado se desarrollo un hecho de violencia entre su cónyuge y ella, teniendo que huir de su hogar con su hija para resguardarse, de dicho hecho violento; alegó que sufrió lesiones grave y en consecuencia denunció el hecho en el Ministerio Público, en materia de Violencia contra la Mujer y la Familia, quedando registrado el caso bajo el N° 01-F-11-0138-09.
Adujó que tuvo que dirigirse a recibir asistencia médica, la cual fue proporcionada en la Clínica Metropolitana, como consecuencia se levantó informe médico, del cual se evidenció las lesiones producidas por la violencia, como resultado de las lesiones causadas a su persona por los hechos de violencia generado por su cónyuges; adujo que no ha podido realizar su trabajo que es realizado por su cuenta organizando fiestas infantiles; lo que significa un esfuerzo físico para poder efectuar esa actividad y lo que viene siendo el sustento de su hija y ella.
Que de esos hechos, se efectuó una audiencia de presentación por flagrancia, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Violencia Contra la Mujer y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando una medida de la salida del hogar a su cónyuge.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se observa que el mismo no ejerció su derecho a la defensa.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 183 emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, demostrativa del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ VILLASANA y ROBERTO LAMARCA GABRIELE.
2.) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2491, correspondiente a la adolescente (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), emanada de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, demostrativa de la filiación existente entre la prenombrada adolescente y los ciudadanos HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ VILLASANA y ROBERTO LAMARCA GABRIELE.
3.) Copias simples de documentos de propiedad de inmueble y vehículo.
4.) Copia simple de informe médico realizado a la ciudadana HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ VILLASANA, expedido por el Dr. JOSÉ RAMÓN ZERPA, de la Policlínica Metropolitana C.A.
5.) Copia simple de Póliza de Seguro Inter Bank, a nombre del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, cuyos beneficiarios son HERMA JOSEFINA MÁRQUEZ VILLASANA y SOPHIA LAMARCA MÁRQUEZ.
6.) Relación de gastos manutención de la adolescente (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNNA), la cual alcanza un total de Bs. 15.581,00.
7.) Copia simple del Registro Mercantil de la Compañía PRODUCCIONES SLM, C.A. en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 1753 A, N° 76.
8.) Copia simple del contrato de trabajo entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) y el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE.
En cuanto a las documentales señaladas como Nros 1, 2, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no has sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la primera del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y la segunda cómo demostrativa de la filiación de la hija respecto a los intervinientes, y así de declara.
En cuanto a las documentales señaladas con los Nros 3,5,6,7, y 8, este Tribunal las desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente asunto y así se decide.
En cuanto a la documental señala con el N° 4, este Tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal K, del articulo 450, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, y por ser demostrativa de las lesiones producidas por hechos de violencia, causadas a la actora generado por su cónyuges, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No consignó prueba alguna.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) HERMA VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.835.089; residenciada: en Urbanización Manzanares, Edf. Altos de Manzanares, piso 9, Apt. 9 “D”, Estado Miranda.
2.) THAIRYS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.499.037; residenciada: en el Conjunto Residencial Parque Paraíso, Edf. Morichal, Torre “B”, piso 17, Apt. 172, Parroquia el Paraiso, Municipio Bolivariano Libertador.
Ahora bien, esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; así las cosas, en cuanto a la declaración de las dos (02) testigos arriba mencionados, éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, que estás testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la disolución del vinculo conyugal, y así se decide.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Sin embargo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente procedimiento, se evidenció por una parte mediante la prueba testimonial, y la deposición de la actora en la Audiencia de Juicio, la cual manifestaron que el cónyuges tenia adición alcohólica y constantemente era agresivo y agredía verbal y físicamente a la cónyuge delante de su hija, la cual se vio en la obligación de denunciarlo en compañía de una vecina, ante la Fiscalía Especializada en materia Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por otra parte se evidencia que la Fiscal encargada del caso hizo una acusación formal en contra del ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELLE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana HERMA MARQUEZ; ahora bien, esta Sentenciadora trae a colación lo señalado por la autora Herrera( 2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, la cual sostiene:”…que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la victima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en si (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o acercamiento físico como punición destinada a inducir a la victima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o cambiar ambos objetivos…”, más adelante, se observa que en fecha siete (07) de Noviembre del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual declaró : “…PRIMERO Se condena al ciudadano ROBERTO LAMARCA, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la arriba mencionada…”.
Siendo así, esta Juzgadora considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ROBERTO LAMARCA, siendo condenado el mismo por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley in comento, en perjuicio de la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ, de la cual la misma sentencia mantiene las medidas de protección y seguridad decretada en su oportunidad a favor de la demandante, puesto que el motivo del conflicto de la pareja quedo plenamente demostrado en las actas procesales, no cumpliendo los cónyuges con sus deberes de asistencia mutua y socorro, entre otros; es por ello que la presente demanda, en base a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.
En el caso de marras, observa ésta Juzgadora que en el presente juicio la actividad probatoria desplegada por la parte actora, estuvo dirigida a demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, por lo que a juicio de ésta Sentenciadora logró demostrar la ocurrencia de hechos que configuran la causal invocada.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes narrados, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, ésta Juzgadora considera que la parte demandante logró demostrar la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, servicios e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Herma Josefina Márquez y , Roberto Lamarca Gabriela, y así debe decidirse en la parte dispositiva.
Finalmente ésta examinadora toma extracto de la Sentencia N° 816 de fecha 8 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Riccardi, donde reitera el criterio sobre la necesidad del Divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.(Negrilla y subrayado nuestro.)
De modo que, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas no fueron decididas, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, de este Circuito Judicial; en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas; y así declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.347.868, contra el ciudadano ROBERTO LAMARCA GABRIELE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.384.593; solo con respeto de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA y ROBERTO LAMARCA GABRIELE, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2012; fundamentada en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD
Según lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En atención a lo establecido en el artículo 358 y 359 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza.
DE LA CUSTODIA
En lo concerniente a la Custodia de la adolescente de marras, de catorce (14) años de edad, será ejercida por la progenitora ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija, un sábado del fin de semana con su padre y el siguiente sábado con su madre, el sábado que le corresponda al padre, éste buscará a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin pernota.
SEGUNDO: El día del padre, la adolescente compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), sin pernota.
TERCERO: En cuanto a las fechas decembrinas del año dos mil catorce (2014), el día veinticuatro (24) de diciembre, la adolescente lo compartirá con el progenitor, buscando a su hija en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernota, y el día veinticinco (25) de diciembre, la adolescente la pasara junto a su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin pernota. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), equivalente a ciento dieciséis con setenta y cinco por ciento (116,75 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401, de fecha 29/04/2014, la cual deberá ser pagado los primeros cinco (05) días de cada mes, a la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA.; igualmente, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba que el obligado recibirá un incremento en sus ingresos, y así se decide.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 10.000,00), y otra en el mes de Diciembre), por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 10.000,00). Estas cuotas deberán ser pagadas a la ciudadana HERMA JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, en la cuenta dispuesta para tal fin.
TERCERO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente de autos, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos. y así se declara.
DE LOS BIENES
PRIMERO: Liquídese la comunidad conyugal, haciendo la salvedad que tal liquidación debe realizarse por un procedimiento autónomo, y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
OMAR HISLANDA
BA/OH/orofino.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-002864.
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