REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-013668

Motivo: PATRIA POTESTAD (REPOSICIÓN).

Parte Solicitante: FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.121.

Apoderado Judicial: ASDRÚBAL JOSÉ COVA FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.999.

Parte Demandada: WALTER GINO MENESES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.092.

Adolescente: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.302.187.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, presentada por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ COVA FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.999, a solicitud de la ciudadana FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.121, quien actúa en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.302.187; en contra del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.092; este Tribunal en atención al contenido del presente expediente observa que:

En fecha 07/07/2014 fue presentado escrito de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad por la solicitante identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas; del cual se desprende el siguiente petitorio:

“(…) solicito de acuerdo con (…) lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior de mi menor hija ISABELLA INES, se acuerde que la presente solicitud, la cual tiene como fin que me sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad, con el propósito de poder realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de mi ya identificada hija (…).”.

En fecha 14/07/2014 este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda y ordenó la notificación del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA y del Ministerio Público; así mismo acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 23/09/2014 se recibió oficio N° 006111 de fecha 05/08/2014 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando respuesta al oficio N° 5410-2014 enviado por este Tribunal en fecha 14/07/2014, en el cual remiten anexo listado con el reporte de movimientos migratorios realizados por el ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA.

Ahora bien, en virtud de lo anterior este Tribunal, tomando en cuenta la solicitud planteada y en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como proteger el interés superior de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que la solicitante manifiesta que el ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA, en su carácter de progenitor de su hija, la adolescente, (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, salió del país, dejando de encargarse de los asuntos esenciales al cuidado y representación de la misma; y es razón por la cual acude ante este Despacho Judicial a solicitar le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de su hija; a tal efecto consignó los siguientes recaudos:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 152 correspondiente a la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta.

2) Copia de la cédula de identidad de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

3) Copia de la cédula de identidad del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA.

4) Copia certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos WALTER GINO MENESES MEDINA y FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2004-003469, emanada de la extinta Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial, en fecha 02/05/2008 y el respectivo auto de ejecución.

5) Constancia suscrita por el Licenciado DAVID CONTRERAS, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en la cual se indica que la ciudadana FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN presta sus servicios en dicho organismo desde el 15/05/1990, desempeñando el cargo de Gerente de Ingeniería Ferroviaria.

6) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN.

7) Copia de carnet expedido por el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, correspondiente a la ciudadana FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN.

8) Copia de Autorización Judicial para Viajar expedida por la Sala de Juicio N° 2 en el expediente AP51-S-2005-025977 (año 2005).

9) Copia de Autorización Judicial para Viajar expedida por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Boston (año 2007).

10) Autorización Judicial para Tramitar Visa expedida por la Sala de Juicio N° 12, en el expediente N° AH51-X-2007-000901 (año 2008).

11) Autorización Judicial para Viajar ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República del Perú, N° 18-2011 (año 2011).

12) Autorización Judicial para Viajar ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República del Perú, N° 45-2011 (año 2011).

13) Autorización Judicial para Viajar ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República del Perú, 86-2012 (año 2012).

14) Autorización Judicial para Tramitar visa expedida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, expediente N° AP51-J-2013-009101 (año 2013).

15) Autorización Judicial para Viajar ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República del Perú, N° 122-2013 (año 2013).

16) Autorización Judicial para Viajar expedida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, expediente N° AP51-V-2013-016768 (año 2013).

17) Autorización Judicial para Viajar ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República del Perú, N° 030/2014 (año 2014).

De lo anterior, se observa que efectivamente el presente asunto debe ser tramitado por ante este Tribunal de Protección, en virtud de haber sido demostrada la filiación mediante el acta de nacimiento de la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respecto de los ciudadanos FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN y WALTER GINO MENESES MEDINA, respectivamente; del mismo modo, se evidencia que la ciudadana FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN ha realizado trámites y gestiones diversas en beneficio de su hija, relativas a autorizaciones de viaje y autorizaciones para tramitar visa, en las cuales requiere consentimiento y autorización del otro progenitor; documentos éstos que presentó la solicitante y a los cuales este Juzgador otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1357 del Código Civil Venezolano; y, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la ciudadana FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN requiere ejercer de modo unilateral la patria potestad en beneficio de su hija; a este respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30/04/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente en relación al ejercicio unilateral de la patria potestad:

“El artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres, sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspende el ejercicio de la patria potestad articulo 352, 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 262 del Código Civil.

(…)

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad (…).

(…)

Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.

Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.

A tal efecto, la doctrina ha señalado:

‘…La ley establece ciertos supuestos de exclusión absoluta del ejercicio de la patria potestad, en los cuales el titular de la misma queda impedido de ejercerla mientras subsista la causa de exclusión.

La exclusión es llamada por La Roche SUSPENSIÓN y la define como una interrupción espontánea, automática, de hecho, como resultado de ciertas condiciones y circunstancias que afectan el ejercicio de la misma y que impiden a los padres ejercer esa institución. Cita como ejemplos precisamente: el entredicho, el ausente, el no presente... Cuando cesan las causas nuevamente el padre ejerce la patria potestad.

(…)

Asimismo, Anabella Del Moral, (…) expresa, lo siguiente:

“…Respecto a la titularidad y ejercicio de la patria potestad debe señalarse que la ley en estudio, utiliza como sinónimos ambos términos, cuando en realidad tienen implicaciones diferentes (…) el ejercicio supone la titularidad, pero no viceversa. Así un progenitor puede ser titular de la patria potestad, pues no la ha perdido por extinción o privación pero no ejercita las facultades-deberes en ella comprendido...”.

(…)

De lo expuesto se colige que tratándose de un régimen esencialmente atípico, su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen.” Negrillas del Tribunal.

De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en el extracto anteriormente transcrito, y ampliamente examinada como ha sido la solicitud de la ciudadana FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN; observa este Juzgado que la presente causa fue admitida de conformidad con la normativa establecida para tramitar el procedimiento ordinario; y siendo que éste se corresponde con un procedimiento de jurisdicción voluntaria; por tanto, debió haber sido admitida y tramitada conforme a lo estipulado por el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones que hacen considerar oportuno a este Sentenciador, reponer la presente causa al estado de nueva admisión.

En consecuencia, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y celeridad procesal de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de lo cual señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345, de fecha 31/03/2005 emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

“(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración mismo, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados (…)”

A tal efecto, y en concordancia con la jurisprudencia ut supra indicada, estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la reposición de la causa lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 206.-
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por los razonamientos anteriores, y en virtud de lo establecido, tanto en la Ley adjetiva civil como lo sentado bajo jurisprudencia, considera quien aquí suscribe en atención al orden público, que opera la reposición de la causa en el presente procedimiento relativo a Patria Potestad y, por tal motivo, acuerda que en lo sucesivo el presente asunto debe ser tramitado por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es diferente al procedimiento por el cual se admitió el presente asunto, motivo por el cual, se procede a hacer el pronunciamiento respectivo:

En tal sentido, con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del procedimiento antes descrito, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, presentado por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ COVA FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.999, a solicitud de la ciudadana FABIOLA YNÉS AGUZZI DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.121, quien actúa en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.302.187; en contra del ciudadano WALTER GINO MENESES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.092; al estado de nueva admisión; por lo tanto, se declara la nulidad de todos los actos procesales anteriores a la presente Resolución; dejando vigente las actuaciones correspondientes al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud que por tal motivo se puso en funcionamiento el aparato de justicia impulsando el mencionado organismo público el cual ha aportado información relevante a fin de ser valorada como prueba fundamental para tomar la decisión respectiva en el presente asunto.

En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto de admisión conforme al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tramitar el procedimiento de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem y el artículo 262 del Código Civil Venezolano. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo