REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Principal: AP51-V-2014-016469
Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000613
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA
Parte Demandante: ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.367.
Apoderados Judiciales: ARTURO BRAVO ROA y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.593 y 124.870, respectivamente.
Parte Demandada: VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.382.
Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
- I -
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal del presente asunto contentivo de la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; la cual se encuentra signada bajo el N° AP51-V-2014-016469 presentada en fecha 06/08/2014 por los Abogados ARTURO BRAVO ROA y MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.593 y 124.870, respectivamente en beneficio de los derechos e intereses de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad; a solicitud del ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.441.367, en contra de la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.382, este Tribunal observa que:
En fecha 12/08/2014 se admitió la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ordenándose en el mismo auto la admisión de la reforma a la demanda presentada en esa misma fecha 12/08/2014; en tal sentido, se ordenó la notificación de la demandada, ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA antes identificada; y de los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.123 y V-1.710.974; en su carácter de partes solicitantes en la demanda de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta que cursa en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así mismo, se acordó la apertura de un cuaderno separado de medidas preventivas; correspondiéndole al mismo la nomenclatura AH52-X-2014-000613.
En fecha 14/08/2014 en el presente cuaderno de medidas, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial decretó Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, a fin que la misma ejerciera su correspondiente derecho de convivencia con su progenitor, ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO; ordenándose en la misma Resolución la práctica de informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; y la respectiva notificación a las partes con motivo de hacer de su conocimiento el dictamen de la mencionada medida.
En fecha 18/08/2014 se recibió escrito presentado por la Abogada MARIA GABRIELA LABRADOR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO.
En fecha 19/08/2014 se dictó auto de abocamiento por parte del ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, fijando oportunidad para la comparecencia personal de los ciudadanos JOSEFINA CARVALLO, HIMILCE MIKUSKI, PEDRO ARROYO y ANTONIO SMITH, para el día 21/08/2014.
En la misma fecha 19/08/2014 se levantó acta de llamada telefónica, en la que se dejó constancia de la comunicación mantenida con los ciudadanos ANA HERNÁNDEZ y ANTONIO SMITH BRAVO, respectivamente.
En fecha 21/08/2014 se levantó acta por parte del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados MARIANA CHIRINOS, MARIA PIÑANGO y TARCISIO VERA, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, y las Abogadas ANA PULIDO y LORIS OLIVEROS, apoderadas judiciales de la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, y de igual modo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana HIMILCE MIKUSKI SILVA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En la misma fecha 21/08/2014 la Abogada LORIS OLIVEROS, presentó diligencia mediante la cual expuso al Tribunal que se opone a la ejecución.
En fecha 22/08/2014 se dicta auto mediante el cual, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, cumpliendo funciones de ejecución en el período de guardia en el receso judicial y ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos HIMILCE MIKUSKI SILVA y PEDRO ARROYO GONZÁLEZ, respectivamente. Así mismo, procedió a indicar que en virtud que las apoderadas judiciales de la ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA, diligenciaron en el presente asunto, se deja constancia que la misma se encuentra debidamente notificada a través de las actuaciones de sus apoderadas judiciales.
En fecha 27/08/2014 se recibió diligencia de parte de las Abogadas MARIA PIÑANGO y MARIANA CHIRINOS, apoderadas de la parte actora, mediante la cual solicitan la entrega de acta policial levantada en fecha 15/08/2014, el traslado del Tribunal a fin de ejecutar la medida preventiva decretada de Régimen de Convivencia Familiar; así mismo solicitaron que fuere decretado el desacato de la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 14/08/2014 y solicitaron igualmente la prohibición de salida del país de la niña de autos.
En fecha 28/08/2014 la ciudadana Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento del presente procedimiento y ordenó la notificación de los ciudadanos demandados a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 14/08/2014.
En la misma fecha 28/08/2014 el Tribunal Octavo (8°) dictó Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País en el presente cuaderno separado, en beneficio de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
En fecha 13/10/2014 se recibió diligencia de parte de la Abogada MARIANA CHIRINOS, apoderada judicial del ciudadano demandante ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, mediante la cual solicita lo siguiente:
“1. Se solicita a este Juzgado (…) se sirva librar Oficio con carácter de URGENCIA a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado Bolivariano Miranda, solicitando la entrega INMEDIATA del Acta Policial levantada en fecha 15 de agosto de 2014, en la visita practicada a la ciudadana Himilce Marina Mikuski Silva, titular de la cédula de identidad V-3.182.125 en su domicilio: Av. Sur 11, residencia “Vista Real”, Town House 6, Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
2. Se libre Informe a Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, AEROLÍNEA LÁSER, para que informe sobre los siguientes particulares: a) . Indicación del Alfanumérico del boleto aéreo de la ciudadana Himilce Marina Mikuski Silva (…) y su cónyuge Pedro Francisco Arroyo cédula de identidad V-1.710.974, por medio del cual viajó en fecha 20 de agosto de 2014 a Margarita-Estado Nueva Esparta en compañía de la niña Corina Andrea Smith Ertl y; b) . Si al viajar en la referida fecha (…) la Niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue exhibida autorización de la madre y la fecha de dicha autorización.
3. Se solicita a este Juzgado (…) se sirva trasladarse a la dirección de la Sra. Himilce MarinaMikuski (sic) Silva: Av. Sur 11, residencia “Vista Real” , Town House 6, Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con el objeto de EJECUTAR la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) (…), de tal suerte que la niña pueda disfrutar del fin de semana respectivo en compañía de su padre (…).
4. Vista la actitud de los ciudadanos Himilce Marina Mikuski Silva y Pedro Francisco Arroyo, en la oportunidad de la ejecución de la Medida Preventiva de fecha 14 de agosto de 2014, solicitamos sea declarado el “Desacato” por parte de los precitados ciudadanos (…).
5. Se sirva acordar la prohibición de salida del (sic) infante (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, por cualquier medio (terrestre, aéreo y/o fluvial), dejando a salvo que, cuando el interés superior de la niña lo amerite, pueda movilizarse fuera de las precitadas jurisdicciones con la autorización de AMBOS padres.”.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo expuesto, con motivo de dar respuesta adecuada a la solicitud formulada en relación a la medida preventiva de prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); observa este Tribunal que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“Artículo 78
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…). Negrillas del Tribunal.”
En tal sentido, se hace menester concatenar la disposición anterior con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, numeral 3, en donde se establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 9
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que actúa este Juzgador de conformidad con dicho precepto, se sirve transcribir el contenido del mismo, a saber:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…).”
Así las cosas y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y que para la toma de decisiones en cualquier asunto concerniente a su vida y relaciones personales debe tomarse en cuenta su interés superior; en el caso que nos ocupa, se hace necesario acatar lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser cuidados por sus padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre y su padre, a saber:
“Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De la normativa ut supra transcrita se evidencia claramente que el contacto de la niña con su progenitor debe garantizarse efectivamente; de manera tal que por tratarse la presente demanda de régimen de convivencia familiar y aunado al hecho que la niña se encuentra bajo Medida Preventiva de Colocación Familiar; procedimiento éste que cursa por ante otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial; y visto que hasta la presente fecha no consta en autos el cumplimiento del régimen de convivencia familiar provisional fijado por este Juzgador en sentencia de fecha 14/08/2014; aunado a ello, indican los apoderados judiciales del demandante que dicho contacto no se ha llevado a cabo; es por lo que deduce claramente este Sentenciador que el derecho de la niña de mantener contacto directo con su padre no se está cumpliendo.
De acuerdo con lo antes expuesto, se hace posible apreciar la razón por la cual ha sido realizada la solicitud de medida de prohibición de salida del país por parte del progenitor, y que fue acordada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; y de igual modo, uno de los puntos que se están ventilando en la presente decisión, es decir, la solicitud de medida de prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano Miranda, por ser éstos lugares donde la niña se desenvuelve y tiene su residencia habitual. En tal sentido, a fin de tomar la determinación más acorde a tal requerimiento, este Tribunal considera oportuno acatar lo establecido por la normativa aplicable que se ha descrito con el objeto de resguardar el interés superior de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud que el padre expresa que pudiera existir la posibilidad de que la niña de autos sea trasladada por los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO GONZÁLEZ a quienes se les ha otorgado Medida Preventiva de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, en fecha 25/07/2014, tal como se evidencia del escrito libelar; es de imperiosa necesidad para este Juzgador ahondar en lo que al respecto establece la misma Ley in comento, en su artículo 40, en el que refiere:
“Artículo 40. Protección contra el Traslado Ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.” (Negrillas del Tribunal).
En atención a la norma examinada se pretende brindar protección a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello, en virtud de configurarse un posible traslado de la misma dentro del territorio nacional, por parte de los ciudadanos que ostentan la responsabilidad de crianza de la misma por el decreto de Colocación Familiar Provisional; en este sentido, si bien es cierto, los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO GONZÁLEZ tienen la Colocación Familiar provisional de la niña y les fue conferida la responsabilidad de crianza, a tenor de lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que los ciudadanos prenombrados no son familia de origen nuclear ni extendida de la niña de marras; de manera tal pues que desconoce este Juez si la colocación familiar otorgada fue a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 ejusdem. Así mismo, vale traer a colación además que con todo esto se pretende proteger el derecho de la niña a mantener contacto con su padre y garantizar el cumplimiento de la medida preventiva de régimen de convivencia familiar, visto que refieren las apoderadas judiciales del demandante que durante el mes de agosto del presente año la niña fue trasladada a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, impidiendo con ello que se efectuara la convivencia pautada; sin embargo, también se hace menester señalar por parte de quien aquí suscribe, que dicha protección abarca la prohibición de traslado ilícito así mismo por su padre o cualquier otro familiar materno o paterno hasta tanto no se decida el presente juicio.
Así las cosas, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora; se procede a observar lo dispuesto por la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en relación a las Medidas Preventivas; la cual en su artículo 466 estipula lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(...).”
Del artículo anteriormente descrito, y vistos así mismo los alegatos esgrimidos en autos, y en virtud del tiempo transcurrido en el presente procedimiento sin que se haya podido practicar la efectiva notificación de los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO GONZÁLEZ; y en virtud así mismo que la madre de la niña, ciudadana VANESSA JOSEFINA ERTL D’SOLA se encuentra a derecho; aunado a ello, en virtud que el solicitante es el progenitor de la niña, según consta del acta de nacimiento N° 14 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, la cual se encuentra inserta al folio 18 de la pieza principal con lo cual se demuestra la filiación legalmente establecida; es por lo que comprobada como ha sido la cualidad plena del ciudadano ANTONIO HENRIQUE SMITH BRAVO, antes identificado, para solicitar la protección de su hija con dicha medida y señalado el derecho que requiere sea preservado; es lo que da a este Juez elementos de certeza para decidir en el presente asunto.
En consecuencia, en aras de proteger a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra cualquier tipo de traslado ilícito que pudiere realizarse dentro del territorio nacional, según lo expuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera este Tribunal que se encuentran configurados los supuestos necesarios en relación a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano Miranda de la niña de autos, razón por la que la misma se declara procedente. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y en respuesta a lo solicitado con ocasión a la ejecución forzosa y solicitud de traslado, este Tribunal indica que no consta en autos resulta positiva de la notificación de los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO GONZÁLEZ lo cual conlleva en primer término a decretar la ejecución voluntaria a tenor de lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se ordena librar nueva Boleta de Notificación a los ciudadanos HIMILCE MARINA MIKUSKI SILVA y PEDRO FRANCISCO ARROYO GONZÁLEZ, antes identificados, a los fines de notificarles de la presente medida. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Ahora bien, vista así mismo la solicitud de la parte actora anteriormente expuesta en el cuerpo de la presente decisión, este Despacho acuerda según lo solicitado y ordena librar los oficios que se han indicado al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado Bolivariano Miranda y a la Línea Aérea se Servicio Ejecutivo Regional (Aerolínea LASER). Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
- III -
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones; es por lo que, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. Así se establece. Cúmplase.-
Se ordena librar oficio a:
1) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
2) Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado Bolivariano Miranda.
3) Línea Aérea se Servicio Ejecutivo Regional (Aerolínea LASER).
4) Coordinador (a) del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con el fin que se sirvan practicar el Informe Integral que se ordenó en la sentencia de fecha 14/08/2014, según consta en el particular sexto de la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema Juris 2000 y previo cumplimiento de las formalidades del Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
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