REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


Asunto Principal: AP51-V-2014-016846

Motivo: Divorcio Contencioso.

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000639

Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS

Parte Actora: LOLIMAR MARTÍN MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.410.926.

Apoderada Judicial: MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.685.

Parte Demandada: SABATINO DI LUCIA GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.459.

Niños: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.


I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, signada bajo el N° AP51-V-2014-016846, la cual fue interpuesta en fecha 12/08/2014 por la Abogada MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.685, a solicitud de la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.410.926, en contra del ciudadana SABATINO DI LUCIA GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.481.459, se observa que en el libelo de demanda solicita la parte actora sean decretadas las siguientes medidas preventivas, a saber:

“PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
1) DOS (02) INMUEBLES constituidos por el Local Comercial 1-B, cédula catastral N° 01-01-18-U01-006-018-003-000-0PB-01B, y el Local Comercial 3-B, cédula catastral N° 01-01-18-U01-006-018-003-000-0PM-03B, ubicados en la Planta Baja del “Edificio Centro las Cumbres”, el cual esta ubicado entre la Avenida Ciudad Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). El local Comercial 1-B tiene un área total aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,97 Mts2). Al local 1-B le corresponden el Puesto de Estacionamiento N° 5 el cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50m2); y el puesto de estacionamiento N° 6 cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50m2). El Local Comercial 3-B: tiene un área total aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (40,14Mts2).
Dichos bienes inmuebles se encuentran libres de todo gravamen y servidumbre. Por lo que solicito a tenor de lo establecido en el artículo 600 del código de Procedimiento Civil, se libre oficio de manera inmediata al Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital registrado bajo el N° 43 del Tomo 02 del protocolo Primero.

2) En virtud que en los actuales momentos desconozco el movimiento dinerario que tiene mi cónyuge respecto a la comunidad conyugal, solicito que de manera urgente se libre oficio a SUDEBAN, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal sobre todas las cuentas de ahorros o corrientes que posea el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE, plenamente identificado, de manera conjunta e individual, así como los estados de cuenta de los últimos dos (2) años ; señale las tarjetas de crédito que posee así como los estados de cuenta de los últimos dos (02) años..
3) Se libre oficio al Instituto Nacional de Transporte terrestre (INTT), a los fines de que indique de manera urgente si el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE, plenamente identificado, posee vehículos a su nombre y de ser afirmativa su respuesta se sirva indicar todas las características de los vehículos que posee.
4) Se libre oficio al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a los fines de que previa revisión de sus archivos indique si el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE, titular de la cédula de identidad número V-9.401.459 posee Vehículo tipo (lancha o yate), así como cualquier otro.
5) MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y TRASPASO de Cuatrocientas (400) Acciones, representativas del 33,33% del capital social de la Sociedad Mercantil “PASTELERIA DULCES CAPRICHOS C.A.”, empresa está inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, el cual quedó anotado bajo el número 41, Tomo 5-A-Registro Mercantil V, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE quien funge como accionista de la misma. Por lo cual solicito se libre de manera inmediata oficio al registro antes identificado para que estampe la nota correspondiente.
6) Medida PREVENTIVA INNOMINADA DE INVENTARIO, a los fines de verificar todos los bienes muebles que se encuentran en la PASTELERIA DULCES CAPRICHOS, C.A. ubicada en (URB. LOS CHAGUARAMOS, AV. CIUDAD UNIVERSITARIA, EDF. LAS CUMBRES, LOCAL PASTELERIA DULCES CAPRICHOS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL). En este sentido, solicito el traslado del tribunal a los fines de verificar todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en dicha pastelería, así como revisar los libros contables que se lleven de la administración de dicha pastelería, (…).”

Visto el petitorio anterior y con la finalidad de conceder oportuna y efectiva respuesta; es por lo que, este Tribunal procede a observar que:

En fecha 22/09/2014 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda incoada; y así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano demandado y del Ministerio Público. De igual modo, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas cautelares, a fin de decidir lo conducente en relación a las mismas; correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2014-000639.

II

Así las cosas, visto el petitorio anterior y estando en la oportunidad para decidir, considera menester este Despacho revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente a fin de determinar la procedencia o no de las medidas solicitadas. Es por ello, que se basa este Tribunal en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se expone lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)”. (Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se hace posible apreciar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es amplia en cuanto a la discrecionalidad del Juez a fin de decretar medidas preventivas, siempre que sean consideradas convenientes al caso concreto; conformando en esta materia la figura de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores; todas ellas con el objeto de proteger derechos fundamentales y asegurar de este modo que no resulte ilusoria la ejecución del fallo. Sin embargo, dado que no contempla procedimiento específico para aquellas medidas que no estén referidas a instituciones familiares; es por lo que, quien aquí suscribe pasa a observar lo expuesto en el artículo 452 ejusdem, el cual remite de manera supletoria a las siguientes disposiciones:

“Artículo 452. Materias y Normas Supletorias

El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, a fin de verificar si la petición de la parte actora cumple los requisitos legales para obtener una respuesta positiva a tal efecto, se procede a apreciar los documentos consignados por la misma en el escrito libelar:

1) Acta de Matrimonio N° 114 celebrado en fecha 22/11/2003 entre los ciudadanos SABATINO DI LUCIA GENTILE y LOLIMAR MARTÍN MACHIN, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia san Pedro del Municipio Libertador.

2) Acta de Nacimiento N° 1273 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad.

3) Acta de Nacimiento N° 1393 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad.

Vistos los documentos antes descritos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.

En tal sentido, de estos documentos anteriormente mencionados se verifica en primer lugar, la legitimación que tiene la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHIN para actuar en el presente procedimiento y en consecuencia solicitar las medidas preventivas antes indicadas, en virtud del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE; en segundo lugar, se hace posible evidenciar la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que de la unión matrimonial entre los ciudadanos SABATINO DI LUCIA GENTILE y LOLIMAR MARTÍN MACHIN fueron concebidos dos hijos, quienes actualmente cuentan con la edad de nueve (09) y cinco (05) años, respectivamente; determinándose en tal sentido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

De conformidad con lo anterior; y con motivo de verificar la factibilidad de dictar o no las medidas solicitadas, se observa lo que dispone el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano, en el cual se contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva, a los fines de asegurar los bienes comunes adquiridos durante dicha comunidad, en consecuencia; se procede a transcribir lo siguiente:

“Artículo 191.-

La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

2° Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente observada, se evidencia claramente la potestad del Juez a fin de dictar las medidas provisionales en caso de divorcio o separación de cuerpos; concerniendo lo propio en la presente causa, ya que la misma se corresponde con un procedimiento por Divorcio Contencioso, el cual fue demandado por la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHIN en contra de su cónyuge, el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE.

En este sentido, se advierte que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento evitando la posibilidad que se dilapiden, que se dispongan o se oculten los bienes pertenecientes a la comunidad habida entre ella y su cónyuge; y por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de la mencionada solicitante, evidenciado por el acta de matrimonio consignada junto al libelo de demanda, la cual fue debidamente valorada con anterioridad, se persigue evitar el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia definitiva, apreciándose de tal modo que ésta procura la protección de los bienes obtenidos durante su unión con el demandado, siendo por ello que solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (02) inmuebles descritos por la misma, así como también medida innominada de prohibición de traspaso o venta sobre las acciones supra mencionadas.

En este orden de ideas, verificada como ha sido del artículo anterior la capacidad del Juez para dictar providencias tendientes al aseguramiento de los bienes comunes de los cónyuges, se procede a concatenar dicha normativa con lo expuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 585.-

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En observancia de los artículos ut supra transcritos, y los razonamientos planteados queda claramente establecido que se encuentra ampliamente facultado este Juzgador para decretar las medidas preventivas que sean necesarias en el curso del presente procedimiento, toda vez que lo prescriben las normas señaladas; razón por la cual procede a determinar lo siguiente:

PRIMERO: la parte actora, ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHIN, antes identificada, solicita se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) bienes inmuebles constituidos por:

a) Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 1-B, cédula catastral N° 01-01-18-U01-006-018-003-000-0PB-01B, el cual tiene un área total aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,97 Mts2); y,

b) Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3-B, cédula catastral N° 01-01-18-U01-006-018-003-000-0PM-03B, el cual tiene un área total aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (40,14Mts2).

Ambos locales se encuentran ubicados en el “Edificio Centro Las Cumbres”, el cual esta ubicado en la Avenida Ciudad Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y se encuentran debidamente registrados ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 2.
SEGUNDO: la parte actora, ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHIN, antes identificada, solicita se dicte Medida Preventiva Innominada Prohibición de Venta y Traspaso sobre bien mueble constituido por:

a) Cuatrocientas (400) Acciones, representativas del 33,33% del capital social de la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA DULCES CAPRICHOS C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 41, Tomo 5-A Registro Mercantil V, del año 2009; las cuales se encuentran a nombre del ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE quien funge como accionista de dicha empresa.

En tal sentido, se hace factible apreciar lo que estipula el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación al decreto de medidas:

“Artículo 588.-

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;

2º. El secuestro de bienes determinados;

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(…)” . (Negrillas del Tribunal)

Este Juez observa del artículo anterior, que tanto la figura de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles como la de Embargo de Bienes Muebles, son medidas dirigidas a garantizar las resultas del fallo; y en lo respectivo a los extremos para acordar las medidas preventivas, en los demás casos distintos a las instituciones familiares, queda claramente dilucidado que el Juez podrá dictar las mismas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, debiendo observar este Juzgador que se está en presencia de un juicio de Divorcio Contencioso en el cual existe una presunción por parte de la accionante en cuanto a la seguridad de los bienes adquiridos durante su unión con el demandado.

Como corolario de lo anterior, con el objeto de esclarecer el derecho de los cónyuges en relación a la comunidad de bienes, es por lo que se sirve este Tribunal valorar el contenido del artículo 156 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:

“Artículo 156.-

Son bienes de la comunidad:

1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”. (Negrillas de este Tribunal)

De la norma transcrita, se deduce claramente que los bienes que hayan adquirido los ciudadanos durante la unión matrimonial, tal como dispone el ordinal primero, pertenecen a la comunidad conyugal.

Ahora bien, con el propósito de demostrar el derecho de propiedad de los ciudadanos SABATINO DI LUCIA GENTILE y LOLIMAR MARTÍN MACHIN sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en este particular; es posible apreciar que la parte solicitante para fundamentar su petitorio, consignó:

1) Copia simple del Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE y la sociedad mercantil INVERSIONES G.A.R.O. 333, C.A., en el cual consta la compra realizada por el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE de dos bienes inmuebles, denominados: Local Comercial 1-B y Local Comercial 3-B, ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo 2.

2) Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA DULCES CAPRICHOS C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 41, Tomo 5-A Registro Mercantil V, del año 2009; donde se evidencia la propiedad del ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE sobre acciones en la referida empresa.

Vistos los anteriores medios de prueba, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. De este modo, comprobada su autenticidad, este Juzgador considera que aportan información relevante en relación al presente asunto, ya que de tales documentos se evidencia que los bienes inmuebles relativos a los locales comerciales sobre los cuales se solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y los bienes muebles constituidos por acciones correspondientes a la empresa Pastelería Dulces Caprichos C.A., sobre las cuales se solicita Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta y Traspaso; son propiedad de los ciudadanos SABATINO DI LUCIA GENTILE y LOLIMAR MARTÍN MACHIN, por haberlos adquirido mediante compra y constitución de sociedad mercantil, respectivamente, el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE en el año 2007 y 2009, respectivamente; y dado que ambos ciudadanos iniciaron su unión matrimonial en el año 2003, formando con dicha unión el inicio de la comunidad conyugal, queda demostrado, por consiguiente que los mencionados bienes forman parte de dicha comunidad.

En tal sentido, lo anterior hace colegir a quien aquí suscribe que las medidas preventivas de carácter provisional que puedan ser dictadas en el presente asunto, se encuentran vinculadas directamente con el derecho concreto que se reclama; siendo en este caso que la parte demandante requiere asegurar la propiedad de los bienes que han sido obtenidos durante su unión conyugal, evitando la posibilidad de que el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE enajene o grave los bienes pertenecientes a esa comunidad y; por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de quien la solicita, se procura impedir de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.

De conformidad con las reflexiones antes expuestas, ha comprobado este Tribunal que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se han abarcado los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Civil; y en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora; son razones que hacen estimar a quien aquí suscribe que la solicitud de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta y Traspaso, es ajustada a derecho; por lo que considera que tal requerimiento prospera en derecho. Y así se decide.

Así mismo, observa quien aquí suscribe que solicita la parte actora se libre oficio a la Superintendencia de Bancos a fin que informe sobre las cuentas y tarjetas de crédito que posee el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE; al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a objeto que informe sobre los vehículos que posee el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE, y de igual modo requiere se oficie al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo a fin que informe si el demandado posee lancha o yate. En virtud de ello, destaca este Juzgador que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, considerando relevante los datos que sean recabados mediante los oficios requeridos; en consecuencia acuerda según lo solicitado. Y así se decide.

III

En observancia de los principios fundamentales consagrados por la Ley, en virtud de las anteriores consideraciones, y en lo atinente a la petición efectuada, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como garante y protector de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 191 del Código Civil Venezolano vigente, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil procede a decidir lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHIN sobre los siguientes bienes inmuebles:

A) Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 1-B, cédula catastral N° 01-01-18-U01-006-018-003-000-0PB-01B, el cual tiene un área total aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (119,97 Mts2) ubicado en el “Edificio Centro Las Cumbres”, en la Avenida Ciudad Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; distribuidos de la siguiente manera: En Planta Sótano: tiene un área aproximada de Cuarenta Metros cuadrados con Setenta y un decímetros cuadrados (40,71 mts2), consta de Local propiamente dicho, escalera que comunica con el área del Local ubicado en Planta Baja. Sus linderos son: NOROESTE: muro de contención. SURESTE: Local 3-B. NORESTE: con Local 2-A. SUROESTE: Local 2-B. en Planta Baja: tiene un área de Cuarenta metros cuadrados con Setenta y un decímetros cuadrados (40,71 mts2). Consta de Local propiamente dicho, escaleras que comunica con el área del Local ubicada en esa Planta y en Planta Mezzanina. Sus linderos son: NOROESTE: fachada noroeste, NORESTE: fachada noreste. SURESTE: con Local 3-B. SUROESTE: con Local 2-B; y en Planta Mezzanina: Tiene un área aproximada de Treinta y Ocho metros cuadrados con Cincuenta y Cinco decímetros cuadrados (38,55 mts2). Consta de Local propiamente dicho, escalera que comunica con el área del Local ubicada en Planta Baja, una oficina y un baño; y se encuentra debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 2; y,

B) Un (01) Local Comercial distinguido con el N° 3-B, cédula catastral N° 01-01-18-U01-006-018-003-000-0PM-03B, el cual tiene un área total aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE DECÍMETROS CUADRADOS (40,14Mts2) ubicado en la Planta Baja del “Edificio Centro Las Cumbres”, en la Avenida Ciudad Universitaria, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; consta de Local propiamente dicho, un baño y una cocina. Sus linderos son: NOROESTE: con locales 1-B y 2-B, NORESTE: fachada noreste, SURESTE: con fachada y escalera, SUROESTE: con fachada suroeste; y se encuentra debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 2. Así se decide. Cúmplase.-

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE TRASPASO Y VENTA sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee la ciudadana LOLIMAR MARTÍN MACHIN sobre las acciones pertenecientes al ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE en su carácter de accionario de la Sociedad Mercantil “PASTELERÍA DULCES CAPRICHOS C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 41, Tomo 5-A Registro Mercantil V, del año 2009. En tal sentido, se evidencia del documento presentado que en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Pastelería Dulces Caprichos C.A.” celebrada en fecha 05/12/2008, que el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE era propietario de cuatrocientas (400) acciones y en dicha Asamblea, las ciudadanas ANGELA DI LUCIA GENTILE y FILOMENA DI LUCIA GENTILE, en su carácter de accionarias, le vendieron cien (100) acciones cada una; por lo que el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE pasa a suscribir seiscientas (600) acciones por un valor de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una, para un total de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). En consecuencia, la medida aquí decretada es sobre TRESCIENTAS (300) de las acciones pertenecientes al ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; se ordena de manera inmediata librar oficio a:

1) Oficina de Registro Inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

TERCERO: Se ordena librar oficio a:

1) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal en relación a las cuentas que posee el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE, bien sea de ahorro o corriente, de manera conjunta o individual, así como los estados de cuenta de los últimos dos (02) años; y así mismo, indique las tarjetas de crédito que posee el mismo así como los estados de cuenta de los últimos dos (02) años.

2) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), con objeto que indique si el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE, posee vehículos a su nombre y de ser afirmativa su respuesta se sirva indicar todas las características de los vehículos que posee.

3) Instituto Nacional de Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, con la finalidad que indique si el ciudadano SABATINO DI LUCIA GENTILE, posee vehículo tipo lancha o yate, así como cualquier otro. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AH52-X-2014-000639
RIC/AOD/Indira Grillo