REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2009-005842
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Demandante: IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.857
Demandado: OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.262
Hija: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con la edad de veintitrés (23) años.
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado en fecha 13/04/2009 por parte de la Abogada YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.652, en representación de la ciudadana IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.857, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.262, este Tribunal observa que:
En fecha 26/09/2014 se recibió diligencia presentada por la ciudadana IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada ZULAY ORELLANES, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.918, mediante la cual expone lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez que desde el mes de abril 2014, el ciudadano Oscar Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V- 2780262,, no ha cumplido con su OBLIGACION ALIMENTARIA, debiendo hasta la fecha la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo). Solicito muy respetuosamente a este Juzgado sirva debitar de la cuenta corriente de la TASTA (sic) Restaurante Araguaney C.A, del banco Provincial N° 01082422260100074738, propiedad del antes citado. Asimismo solicito que le sea retenido la cantidad mensual dado que el suscrito no cumple voluntariamente.”
Ahora bien, visto el contenido de la solicitud anteriormente transcrita, pasa este Juez a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 21/05/2012, este Tribunal dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual fijó como monto por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; y para los meses de agosto y diciembre fijó un bono adicional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); en los siguientes términos:
“DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión y Extensión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.857 a favor de la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano OSCAR EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.262, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en Virtud del Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta oficial N° 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007. En consecuencia, se fija como Revisión de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), que deberá suministrar el ciudadano OSCAR EDUARDO SANCHEZ mensualmente por este concepto a su hija antes identificada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Así mismo, se fijan dos bonificaciones especiales en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2000,00). Dicha cantidad de dinero deberá ser aumentada automáticamente, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibió un incremento de sus ingresos y cuando las necesidades de la joven de autos, lo requierana, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.”
En fecha 01/04/2014, la parte actora presentó diligencia por medio de la cual indicó al Tribunal que la parte demandada adeudaba desde el mes de noviembre de 2013 hasta abril de 2014, cinco meses de obligación de manutención, más la cuota extra del mes de diciembre de 2013, aduciendo que alcanzaba la suma de Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,00) hasta dicha fecha.
En fecha 09/04/2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, atendiendo a la solicitud efectuada por la parte actora, ordenó el embargo ejecutivo sobre cuenta bancaria perteneciente al obligado a fin de saldar la deuda existente; en los siguientes términos:
“Se ordena el embargo ejecutivo sobre la cuenta bancaria signada con el Nº 01082422260100074738, del BBVA Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil Hotel Tasca Restaurant Araguaney, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29698748 de la cual aparece como representante el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.780.262, hasta la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.500,00) monto contentivo del quantum convenido, vencido y no pagado de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21/05/2012, la cual tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva y que fijó el monto de la obligación de manutención que aportaría el ciudadano antes identificado, en beneficio de la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser entregado con carácter de urgencia y a la brevedad posible mediante cheque de gerencia a la ciudadana IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.526.857. Y ASI SE DECIDE.-“
En tal sentido, del extracto anterior y de los alegatos expuestos por la parte demandante y visto así mismo que la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 21/05/2012 se corresponde con una resolución interlocutoria en fase ejecutiva; aunado a ello, la Juez del Tribunal Ejecutor decretó sentencia de ejecución en fecha 09/04/2014; se observa que alega la parte actora en la nueva diligencia presentada en fecha 26/09/2014, anteriormente transcrita que la deuda asciende a la suma de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00). De manera tal que pasa este Tribunal a verificar dicho monto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La obligación de manutención mensual fijada por este Sentenciador fue por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y según se evidencia del expediente, la deuda proviene desde el mes de abril del presente año; y sumando así mismo, el bono adicional en el mes de agosto de 2014, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), se hace posible calcular que la deuda deviene en la suma de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000, Bs.) hasta el mes de septiembre del 2014, fecha en que fue presentada la solicitud por parte de la ciudadana IRMA NEREIDA PUENTES ROJAS, y no por la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00) como lo indica la parte actora en la diligencia.
En este orden de ideas, es menester indicar que por razón del incumplimiento reiterado del padre obligado y dado que el mismo no ha comparecido ante esta sede Judicial ni por sí, ni por medio de apoderado a negar los hechos alegados por la solicitante, así como tampoco ha demostrado que haya efectuado pago alguno de su deuda de manutención; es por lo que debe este Tribunal ordenar la ejecución de la sentencia de fecha 21/05/2012, en virtud que la obligación de manutención es de tracto sucesivo. Y así se decide.
Así las cosas, se desprende de lo anteriormente explanado y conforme a la Ley, que el atraso en el pago de la obligación de manutención genera intereses, los cuales se calculan según la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, y con la finalidad de analizar la normativa relativa al procedimiento de ejecución, pasa este Despacho a transcribir el contenido de los artículos 180, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 182. Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
De la normativa anteriormente descrita, y conforme a los alegatos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 21/05/2012, la cual tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva; en relación a la deuda que mantiene el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.262, por concepto de Obligación de Manutención, específicamente de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014 inclusive, más la bonificación adicional del mes de agosto de 2014, en beneficio de su hija, la joven (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con la edad de veintitrés (23) años.
A razón de lo anterior, se ordena el embargo ejecutivo de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) a ser descontados de la cuenta bancaria Nº 01082422260100074738, del BBVA Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil Hotel Tasca Restaurant Araguaney, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-29698748 de la cual aparece como representante el ciudadano OSCAR EDUARDO SÁNCHEZ, antes identificado. Así se decide.
En consecuencia, líbrese oficio al Banco Provincial a fin que sea descontada la cantidad indicada y sea remitido a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a la brevedad posible. Así mismo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad que se sirvan calcular los intereses generados por mora del monto que se ordenó pagar mediante la presente resolución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
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