REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: AP51-V-2011-010513

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Prestaciones Sociales).
Parte Actora: CATHERINE MERCEDES PEDRO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.139.496.
Apoderada Judicial: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861.
Parte Demandada: LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.862.366.
Niña: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relativo a Obligación de Manutención, el cual fue presentado por la ciudadana CATHERINE MERCEDES PEDRO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.139.496, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.862.366, se observa que mediante diligencia de fecha 01/10/2014, la parte actora expone lo siguiente:

“(…) solicito a este Tribunal, se sirva notificarlo en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) a través de la Gerencia de Recursos Humanos, (…). Segundo: Así mismo, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., (…) a los fines de que a la brevedad, informen cual es el sueldo actual devengado por el obligado y demás beneficios laborales y económicos que percibe el demandado en dicha institución; (…) Tercero: El Tribunal fijó una Obligación de Manutención Provisional en el año 2011, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, pero es el hecho que el padre de mi hija ha sido ascendido y, por ende, le ha sido incrementado su sueldo, (…) es por lo que solicito respetuosamente a este Juzgado, se sirva MODIFICAR la cantidad fijada provisionalmente y se fije en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, así como sea fijada una cuota extra por concepto de BONO ESCOLAR, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de julio de cada año y sea fijada una cuota extra por concepto de BONO NAVIDEÑO, por la misma cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre de cada año; cuyos montos pido sean descontados directamente de su sueldo. (…) Cuarto: Igualmente, solicito respetuosamente a este Juzgado, se sirva dictar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, por veinticuatro (24) mensualidades, a los fines de garantizar la manutención de mi hija (…)”.

En atención al petitorio anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

En fecha 10/06/2011 se admitió el presente procedimiento, ordenándose la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público y del ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ, mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; así mismo, se acordó oficiar a la gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Personal de la Sub-Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Municipio La Guajira-Estado Zulia.

En fecha 20/07/2011 se recibió oficio N° 1520 emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual remiten información relativa al salario y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ, por concepto de su relación laboral con dicho organismo.

En fecha 28/07/2011 se dictó resolución mediante la cual este Tribunal fijó monto provisional para la Obligación de Manutención mediante medida preventiva, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales; y a tal efecto se libró oficio al lugar de trabajo del demandado a fin que realizaran el respectivo descuento de nómina; siendo recibido el mismo en fecha 10/10/2011.

En fecha 27/10/2011 se recibió oficio N° 1962 en el cual, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas, informó a este Tribunal que fueron giradas instrucciones a las unidades administrativas correspondientes a objeto de realizar los descuentos.

En fecha 30/01/2012 se libró oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con el fin de solicitar la remisión de las resultas del exhorto conferido en fecha 01/07/2011.

En fecha 03/05/2012 se ratificó el oficio N° 222 mediante el cual se solicitó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, remitiera a este Despacho las resultas del exhorto conferido en fecha 01/07/2011.

En fecha 14/08/2014 se ratificó el oficio N° 5697/2014 mediante el cual se solicitó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, remitiera a este Despacho las resultas del exhorto conferido en fecha 01/07/2011.

II
De manera tal, que con motivo de dar oportuna respuesta al petitorio formulado por la ciudadana CATHERINE MERCEDES PEDRO ROJAS, mediante la diligencia de fecha 01/10/2014; considerando el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud de embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ, antes identificado, tomando en cuenta que el mismo no ha podido ser efectivamente notificado, así como tampoco se ha hecho efectivo el cumplimiento de la decisión de fecha 28/07/2011; se hace menester indicar que la Obligación de Manutención comporta un derecho constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención a su interés superior, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.

A tal efecto, en relación a las medidas preventivas el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

“Artículo 381. Medidas Preventivas

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

En cuanto a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B ejusdem, establece:

“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó un quantum provisional de Obligación de Manutención de la niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia definitiva; razón por la cual considera este Tribunal en atención al interés superior de la niña de marras y con motivo de garantizar su derecho a percibir manutención, que la medida preventiva de embargo de las Prestaciones Sociales del demandado prospera en derecho. Y así se decide.

En otro orden de ideas, considera oportuno este Despacho indicar en relación a la solicitud que realiza la ciudadana CATHERINE MERCEDES PEDRO ROJAS de modificación y subsiguiente aumento de la obligación de manutención provisional a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) mensuales; que si bien es cierto de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se dispone que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes prevalece la búsqueda de la verdad así como la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; no puede este Juez modificar la medida provisional de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) dado que en el libelo de la demanda, incoada en el año 2011 la parte actora solicitó al fondo se fijara la cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.1.195,00). En tal sentido, se hace menester referir que es clara la Ley al contemplar otros mecanismos adecuados en el presente caso a fin de realizar tal petitorio, según dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud relativa a que se libre oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad que informen cual es el sueldo actual devengado por el obligado y demás beneficios laborales y económicos que percibe el ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ en dicha institución; este Tribunal considera que tal requerimiento es ajustado a derecho y que dicha información aportará elementos relevantes en relación al presente asunto; en consecuencia acuerda según lo solicitado. Y así se decide.

III
En virtud de los planteamientos narrados ut supra, es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, y considerando las afirmaciones de la parte actora mediante la diligencia ut supra mencionada; es por lo que, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.862.366, devengadas por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); A RAZÓN DE VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES en virtud de la Obligación de Manutención adeudada; y, dado que cada mensualidad se fijó por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), es por lo que, la presente medida de embargo preventivo se decreta por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 19.200,00) de las Prestaciones Sociales que hasta la presente fecha tenga acumuladas el ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ, plenamente identificado. Y así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena librar oficio a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con el fin que procedan a REMITIR cheque de gerencia a este Despacho, por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 19.200,00) a nombre de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el obligado, en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.

En tal sentido, se exhorta a la aludida institución a dar cumplimiento a lo conducente en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido el presente oficio, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y/o responsabilidad solidaria; tal como se encuentra establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 270. Desacato a la Autoridad

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”

“Artículo 380. Responsabilidad Solidaria

El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tenga a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes a el obligado u obligada de manutención, serán solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta (…)”.

Como consecuencia de lo anterior; se ordena la notificación del ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ, antes identificado, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente medida preventiva.

Así mismo, se acuerda librar oficio a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remitan información relativa al sueldo actual devengado por el obligado y demás beneficios laborales percibidos por el ciudadano LEVIS SEGUNDO SUÁREZ MALAVÉ en dicha institución; y a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo
AP51-V-2011-010513 Fijación de Obligación de Manutención
(Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Prestaciones Sociales)