REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-015031
PARTES: MILAGROS DEL VALLE AULAR y EDGAR JESUS AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.117.404 y V-9.587.324, respectivamente.
ADOLESCENTE: ***, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/07/2014, por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AULAR y EDGAR JESUS AULAR, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ****, de veintitrés (23) veinte (20) y diecisiete años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a su hija: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de su hija ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre depositara en la cuenta de ahorro Nº 01080021840201382844, del Banco Provincial, a nombre de la adolescente de marras, los últimos días de cada mes, el monto de bolívares equivalente a dieciséis unidades tributaria (16 UT) medida de valor que permitirá mantener actualizada la cantidad que el progenitor tiene asignada como aporte a la manutención de sus hijos, la unidad tributaria a la fecha es equivalente a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), es decir, 20UT x Bs. 127 es igual, a DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.032,00). Esta cantidad podrá ser revisada y ajustada de conformidad con otros elementos para la determinación de la manutención, establecidos en el artículo 369 ejusdem, es decir se incrementaran anualmente según los índices económicos (IPC) que emita el Banco Central de Venezuela. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será amplio y abierto, mediante el cual los progenitores acuerdan pasar fines de semana alternos con la adolescente, igualmente se alternaran las temporadas de vacaciones escolares, decembrinas, así como las correspondientes a l a época de Carnavales y Semana Santa, tomando siempre en consideración el bienestar de la adolescente y respetando sus horas de sueño y estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AULAR y EDGAR JESUS AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.117.404 y V-9.587.324, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 1989, según Acta Nº 690, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-015031
LCD/MD/Maickel.-
|