REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación, en el procedimiento de acción derivada de perturbación o daño a la propiedad o posesión agraria, fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano Severo Martin Martin, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-169.735, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Giovanni D´ Andrea Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.879 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.035, contra los ciudadanos Moris José Femayor Hidalgo y Raúl José Bolívar Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 5.156.633 y V-4.397.562, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 26 de Mayo del 2.014, la cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección planteada por el ciudadano Severo Martin Martin, relacionada con el lote de terreno denominado “Matica Fresca” ubicado en San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, con unas superficie de ciento treinta y nueve hectáreas con seis mil veinticinco metros cuadrados (139 has con 6025 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con posesión la soledad; Sur: Con posesión La 93; Este: con camino real de El Samán y Oeste: Con posesión que es o fue de la señora Elba de Orlo y actualmente presenta los siguientes linderos: Norte: con Fundo el Naranjal, Sur: Fundo Matica Fresca II, Este: Fundo de Pepe Blanco y Oeste: Fundo de Omaira Rodríguez. Afirma que sobre el descrito Lote de terreno, así como en el Fundo Denominado “Matica Fresca II”, consta de seiscientos setenta y seis hectáreas (676 has). Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Julio del 2014, a los fines de conocer la apelación planteada y se le dio entrada signándole el Nº JSAG-353.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de Julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió la presente apelación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al cual se le dio entrada y signo numero JSAG-353 y se dejo constancia de que empezó a correr el lapso de los 8 días de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 15 de Julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se fija para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión a las 10:00 a.m. de la mañana la audiencia oral de informe.
En fecha 21 de Julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por actos preferentes al tribunal se acuerda cambiar la hora de la audiencia para el día 22 de julio del 2014 a las 09:00 a.m.
En fecha 22 de Julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebro la audiencia de informe.
En fecha 28 de Julio de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de auto fijo audiencia para dictar sentencia para el día martes 5 de agosto del presente año a las 9 de la mañana.
En fecha 16 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fija nueva audiencia de lectura del fallo para el día 23 de septiembre del presente año, a las 09: 00 a.m.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebro audiencia de lectura del fallo
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2014, por el abogado Gianfranco Giovanni D´ Andrea Ceballos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa que en fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la medida de protección planteada por el ciudadano Severo Martin Martin, antes identificado, representado judicialmente por el abogado Gianfranco Giovanni D´ Andrea Ceballos, lo que motivó la interposición del presente recurso en fecha 04 de junio de 2014; Ahora bien en cuanto a los fundamentos de la presente apelación se alega que de la sentencia recurrida se vulnera el derecho de la parte actora de mantener su condición de poseedor pues quedo demostrado que el ciudadano Severo Martin Martin, supra identificado en autos , tiene una posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace trece años y con la decisión se mantiene la perturbación a la perturbación, la cual es objeto de esta demanda. Prueba que no fue valorada en su justo valor. Asimismo señala que no quedaron demostrados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues se demostró que la presente acción se fundamenta en una perturbación a la posesión.
Ahora bien los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Articulo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Articulo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Según lo establecido, las medidas cautelares requieren para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, ahora bien de las actas que rielan en el presente expediente y de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014, se evidenció que en el lote de terreno denominado “Matica Fresca” objeto del presente recurso de apelación existe riesgo a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mismo, asimismo se encuentran cumplidos los requisitos o extremos de procedencia y como consecuencia de ello es forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar el presente recurso de apelación y dictar la medida de protección a favor del ciudadano Severo Martin Martin, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-169.735 antes identificado, la cual consiste en la continuidad de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo denominado “Matica Fresca”. Así se decide.
En este sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de apelación de la siguiente manera:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Se deja constancia que ninguna de las parte promovieron prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, este Juzgado no tiene nada que valorar.

Ahora bien los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Articulo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Articulo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
De esta misma forma cabe destacar que el Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana en sus artículos 7 y 8 nos establece lo siguiente:
“Articulo 7: El Juez y la Jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
“Articulo 8: Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción de la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias opresiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso”.
Ahora bien la Ley le otorga al Juez o Jueza Agrario el poder deber de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba ésta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho, del fundo Matica Fresca al observar lo establecido en el artículo 152 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interese colectivos.”
De lo anteriormente trascripto y vista la situación inquietante para la continuidad de la actividad agropecuaria que se esta dando en el predio antes identificado, este tribunal logra verificar el primer requisito.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa éste Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo del 2014 por la apoderada judicial del solicitante del fundo Matica Fresca, en el libelo de la demanda, el cual riela en los folios 03 al 21 del expediente, este juzgado observo el riesgo existente. Así s decide.
En este sentido, quien aquí decide evidencia que existe una presunta perturbación por parte de los ciudadanos antes identificados sobre el fundo objeto de la presente causa, y que el mismo implicaría una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como se desprende del libelo de la demanda lo siguiente: “haga cesar la interrupción a la posesión que esta realizando los ciudadanos: MORIS FEMAYOR y RAUL BOLIVAR, ya antes identificados. Pus como lo he demostrado en los capítulos anteriores y mediante la inspección que solicito para que el juez tenga conocimiento directo de la situación de la perturbación y por cuanto existe una interrupción a la producción agraria por la evidente paralización, al igual que existen daños o lesiones graves de difícil reparación a la producción agroalimentaria…”. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores –incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Según lo establecido, las medidas cautelares requieren para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, ahora bien de las actas que rielan en el presente expediente, se evidenció que en el lote de terreno denominado “Matica Fresca” objeto del presente recurso de apelación, que existe riesgo a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mismo, asimismo se encuentran cumplidos los requisitos o extremos de procedencia y como consecuencia de ello es forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar el presente recurso de apelación y dictar la medida de protección a favor del ciudadano Severo Martin Martin antes identificado, la cual consiste en la continuidad de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo “Matica Fresca”, en contra de los ciudadanos de los ciudadanos Moris José Femayor Hidalgo y Raúl José Bolívar Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 5.156.633 y V-4.397.562. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Gianfranco Giovanni D´ Andrea Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.673.879 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.035, en representación del ciudadano Severo Martin Martin, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-169.735.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2014, contra decisión de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior se REVOCA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se dicta MEDIDA de protección a favor del ciudadano Severo Martin Martin, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad Nº E-169.735, la cual consiste en la continuidad de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo denominado “Matica Fresca”, que comprende dentro de los siguientes linderos: Norte: con Fundo el Naranjal, Sur: Fundo Matica Fresca II, Este: Fundo de Pepe Blanco y Oeste: Fundo de Omaira Rodríguez. con unas superficie de ciento treinta y nueve hectáreas con seis mil veinticinco metros cuadrados (139 has con 6025 m2), en contra de los ciudadanos Moris José Femayor Hidalgo y Raúl José Bolívar Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 5.156.633 y V-4.397.562.
QUINTO La presente medida dictada tendrá una duración de un (01) año.
SEXTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, continuar conociendo de la causa en todo el proceso de notificación, oposición y articulación probatoria, en razón del principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea el juez que presencie los actos de prueba y decida la incidencia.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
NOVENO: Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 06 de Octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.





LA SECRETARIA ACC,
ELSA MONICA SINGH BARBOSA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,
ELSA MONICA SINGH BARBOSA


Exp: JSAG-353.
AJCA/ES/sm