REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

La presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, existente sobre un predio denominado “Mapurite de Belén” ubicado en el sector Murianga, Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno de sucesión Armas Matute; Sur: Terreno ocupado por hato El Milagro; Este: Terreno ocupado por Gustavo Enrique y carretera nacional, Oeste: Terreno ocupado por el hato La Julieta, la cual fue solicitada José Laureano González Villasana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.812 (solicitante), asistido en este acto por el abogado Omar Mota González, venezolano, mayor de edad. Se recibió en fecha 29 de septiembre de 2.014, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S-063.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2.014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, incoado por el abogado Omar Mota González, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado N° 158.080, asimismo se le da entrada signándole el N° JSAG-S-063.
En fecha 30 de septiembre de 2.014, este Tribunal Superior Agrario, admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público o alguna disposición legal, en tal sentido se fijó inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “Mapurite de Belén” para el día martes 07 de octubre de 2.014 .
En fecha 7 de Octubre de 2.014, este Tribunal Superior Agrario, se trasladó al predio denominado “Mapurite de Belén” ubicado en el sector Murianga, Parroquia las Mercedes, Municipio las Mercedes del Llano, Estado Guárico, dejando constancia que en el lote de terreno se desarrolla una actividad productiva que beneficia buena parte de la comunidad de Las Mercedes del Llano.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

Así las cosas, es preciso verificar si cumple la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado en el escrito de solicitud, ya que en el predio Mapurite de Belén antes identificado existe una actividad la cual consiste en la siguiente actividad productiva; ganado vacuno: 54 vacas de ordeño con sus 54 becerros y 3 toros padres, 56 novillas, 67 novillos, 40 vacas, 24 toretes; ganado ovino: 72 ovejos entre hembras y machos, equinos: 40 caballos, aves de corral aproximadamente 70. Asimismo este Tribunal dejó constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección cuenta con las siguientes instalaciones y bienhechurías; 1 casa doble constituida de 6 habitaciones, 1 baño interno y 1 externo, 1 galpón de taller de 24x12 mts con piso de concreto, un galpón de depósito de 24x12 mts, con piso de cemento y techo de acerolit, 4 pozos de agua, 1 bomba sumergible de 2 lts por segundo, 8 lagunas artificiales, 2 tanquillas de bebedero, 1 piscina, acometida eléctrica de 3 transformadores de 15 kilovatios cada uno, iluminación interna, 9 km de cerca perimetrales de 5 pelos de alambre, 8 cercas internas de 5 pelos de alambre, 10 potreros, corrales de tubo con 6 divisiones, romana embarcadero y manga techada de 9x10 mts, 2 corrales de ordeño con una quesera de bloques, 3 carreteras internas de granza de 3 km 800 mts aproximadamente, trescientos cincuenta hectáreas (350 has), deforestadas con pasto natural denominado cadillo bobo, de las cuales doscientos cincuenta hectáreas (250 has), están limpias con rotativa, 3 hectáreas de pasto de corte marafalfa, 1 conuco de una hectárea (1 ha), sembrado con plátano, lechosa, yuca y topocho, tanque de agua de hierro de aproximadamente 9000 mil litros, 20 árboles frutales, del mismo modo cuenta con los siguientes insumo; 180 sacos de abono y 120 de aria, 200 lts de melaza, por lo que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que Instituto Nacional de Tierras o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte accionante en su escrito de solicitud. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, a favor del ciudadano José Laureano González Villasana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.812, antes identificado, el cual trabaja junto a su grupo de familiar y un grupo de trabajadores, sobre el predio denominado “Mapurite de Belén” ubicado en el sector Murianga, Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno de sucesión Armas Matute; Sur: Terreno ocupado por hato El Milagro; Este: Terreno ocupado por Gustavo Enrique y carretera nacional, Oeste: Terreno ocupado por el hato La Julieta. Así se decide
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, que se desarrolla en el predio denominado “Mapurite de Belén” ubicado en el sector Murianga, Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno de sucesión Armas Matute; Sur: Terreno ocupado por hato El Milagro; Este: Terreno ocupado por Gustavo Enrique y carretera nacional, Oeste: Terreno ocupado por el hato La Julieta.
SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, que se desarrolla en el predio denominado “Mapurite de Belén” ubicado en el sector Murianga, Parroquia Las Mercedes, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, constante de una superficie aproximada de quinientas hectáreas (500 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno de sucesión Armas Matute; Sur: Terreno ocupado por hato El Milagro; Este: Terreno ocupado por Gustavo Enrique y carretera nacional, Oeste: Terreno ocupado por el hato La Julieta, a favor del ciudadano José Laureano González Villasana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.812 (solicitante), asistido en este acto por el abogado Omar Mota González, venezolano, mayor de edad, consistente en la continuidad del trabajo agrario que se viene desarrollando en ese predio, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente Medida, al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
QUINTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC,
ELSA SING

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
ELSA SING
Sol: JSAG-S-063
AC/ES/ef.