REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal Según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Constituida por los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo Ottman Rafael Guzmán Pino, Juan Carlos Sanchez Márquez y Maria Daniela Sanchez Márquez venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.050, 76.111, 65.379 y 142.850 respectivamente, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2010, y anotado bajo el Nº 28, Tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Parte Demandada: Oswaldo Argenis Moreno Zapata y Dixon Joel Moreno Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.621.136 y V-10.273.397, respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional, con Carrera 06, Quinta La Espiga, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Constituida por el Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico abogado José Arquímedes Díaz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.919.
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario Agrario)
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentada en 20/05/2011, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de Acción de Cobro de Bolívares incoada por los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino, con el carácter de Co-apoderados judiciales de la parte actora, Banco Provincial, S.A Banco Universal, supra identificada (Folios 01 al 13). Mediante auto de fecha 26/05/2011 (Folio 14 al 16), se admitió la presente demanda, acordándose la citación de la parte demanda mediante boletas. Mediante diligencia de fecha 10/10/2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de citación sin firmar con sus respectiva compulsa, (folio 21). Mediante diligencia de fecha 25/10/2011, suscrita por el Co-apoderado actor abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, plenamente identificado en autos, solicitó la citación por cartel de los demandados, (folio 35). Por auto de fecha 28/10/2011, este Tribunal acordó librar Cartel de emplazamiento a los demandados de autos (folio 36). Mediante diligencia de fecha 19/01/2012, suscrita por el Co-apoderado actor abogado Julio Cesar Ruiz Araujo plenamente identificado en autos, consignó ejemplar de Cartel publicado en el diario “la Antena”, en fecha 23/11/2011, (folios 40 y 41). Mediante diligencia de fecha 23/01/2012, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano Carlos Eduardo Serrano Vargas, dejo constancia que en fecha 23/01/2012, fijó en la cartelera de este Juzgado el referido Cartel de citación, (folio 42). Mediante diligencia de fecha 24/01/2012, suscrita por la secretaria de este Juzgado, se inhibe de actuar en la presente causa, de conformidad con el ordinal 12º del articulo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil Vigente (folio 43), la cual fue declarada con lugar mediante auto de fecha 24/01/2012 y designando como Secretaria Accidental a la funcionaria de este Juzgado Nohemí Carolina León, quien manifestó aceptar el cargo jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, (folio 44). Mediante diligencia de fecha 18/06/2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que en fecha 14/06/2012 a las 01:28 p.m, fue fijado cartel de citación en la morada de los demandados ciudadanos Oswaldo Argenis Moreno Zapata y Dixon Joel Moreno Zapata, identificado en autos, (folio 47). En cuanto a la medida solicitada se acordó resolver por auto y cuaderno separado. Por auto de fecha 17/09/2.012 (folio 49), quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Mediante diligencia de fecha 18/10/2012, suscrita por el coapoderado actor abogado Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez identificados en autos se dan por notificados del abocamiento de la Jueza, (folio 53). Mediante auto de fecha 13/11/2012, (folio 62), el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Guarico, a los fines de la designación de Defensor Público Agrario, para que asuma la defensa de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 14/02/2013, suscrita por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, abogado José Arquímedes Díaz, acepta el cargo jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, solicitando a su vez la reposición de la presente causa al estado de que el demandante subsane los motivos o fundamentos de ley en que fundamenta la acción, (folio 64). Mediante auto de fecha 19/02/2013, esta Instancia Judicial Agraria niega la reposición de la causa, solicitada por la parte demanda, (folio 65). Mediante escrito suscrito en fecha 21/02/2013, presentado por el defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, abogado José Arquímedes Díaz, da contestación a la presente demanda, (folios 66 al 71). Mediante auto de fecha 27/02/2013, se fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, (folio 72). Riela al folio 73, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 03/04/2013. Consta a los folios 74 y 75 versión escrita de la reproducción de la grabación de la misma. Por auto de fecha 05/04/2013, se realizó la fijación de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriendo un lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa (folios 76 y 77). Mediante escrito de fecha 16/04/2013, suscrita por el Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, abogado José Arquímedes Díaz, promueve las pruebas correspondientes al merito de la causa, (folios 78 al 79). Mediante auto de fecha 17/04/2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas, Fijando un lapso un lapso de treinta días para su evacuación, admitiéndose pruebas de informes (folios 80 al 81). Por auto de fecha 09/07/2013, se acordó agregar resultas de una de las pruebas de informe admitidas (folios 93 al 195). No hay mas actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal realizada en fecha 11/07/2013, por el Coapoderado Actor abogado Julio Cesar Ruiz Araujo, (folio 196), sin que posterior a esa actuación, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de un (01) año y dos (02) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente solicitud, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo De Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa por Cobro de Bolívares, incoada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de Comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal Según Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Miranda, el día 30 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, en contra de los ciudadanos Oswaldo Argenis Moreno Zapata y Dixon Joel Moreno Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.621.136 y V-10.273.397, respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional, con Carrera 06, Quinta La Espiga, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el primer día del mes de Octubre del año dos mil catorce (01/10/2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria Accidental,
Nohemi Leon Caballero
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy primero (01) días del mes de octubre del año dos mil catorce (01/10/2.014), siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria Accidental





Exp. Nº 100-11
BXMR/MCR/ncl