REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (08/10/2.014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
Verificada como fue en el día de despacho 14/08/2.014, la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la comparecencia del abogado José Arquímedes Díaz, en su carácter de Defensor Público Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria de la extensión de Calabozo, en representación de la parte demandada, ciudadanos William Alfredo Velásquez Hurtado y Conrado Antonio Gómez Petit, identificados en autos, en la cual se certificó la incomparecencia de la parte actora Sociedad Mercantil, Banco Provincial S.A, Banco Universal, identificada en autos, este Tribunal Agrario, de conformidad con los artículos 220 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre los limites de la controversia, en los siguientes términos:
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alega que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 09/10/2007, bajo el Nº 41, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, que su representada identificada supra, concedió un préstamo a interés al codemandado ciudadano William Alfredo Velásquez Hurtado, identificado en autos, destinados para la adquisición de mautes de ceba. Afirma que el prestatario se obligo a devolver a la entidad bancaria el préstamo a intereses concedido dentro de un plazo fijo de un (01) año, a partir del 09/10/2007, para ser canceladas en dos cuotas semestrales iguales fijas y consecutivas pactando el plazo del préstamo y forma de pago. Expresa la parte actora que en la cláusula décima sexta se constituyo como fiador y principal pagador, el ciudadano Conrado Antonio Gomez Petit, identificado en autos. Denuncia la falta de pago del capital y de los interese por parte de los codemandados. Alega que el demandado hasta la presente fecha no ha pagado el capital ni los intereses de mora, por la cantidad de cuatrocientos nueve mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 409.984,09). En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial.
Por su parte, el Defensor Público Agrario, en representación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de demanda, admite el contenido de las cláusulas referidas al plazo y de la oportunidad de pago (III), del lugar de pago y de los cargos en cuenta (VII), del semestre contrato (IV), de los interese de mora (V), de la garantía (XVI), de la caducidad del plazo (X), del préstamo, su monto y su destino (I), de otras obligaciones asumidas por el prestatario (VIII) del contrato. Negó, rechazó y contradijo el monto total de la deuda, e impugna los documentales anexas marcadas con las letras “A” promovidas por el demandante. Ratifica escrito cursante en los folios 38 y 39 así como el escrito que riela a los folios 45 al 47 de los autos, relativo a haciendo la solicitud a la entidad financiera actora para la reestructuración de la deuda, siendo negada admisión de los recaudos, alega que no le quedo otra que acudir a la Súper Intendencia Nacional de Bancos, con el fin de denunciar la falta de aceptación. Promueve documentales, inspección judicial y pruebas de informes. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Defensor Público Agrario ratifica los alegatos explanados en la contestación de la demanda correspondiente, indicando las pruebas que ha de llevar a juicio.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, en los términos expuestos en la demanda y su correspondiente contestación, se concluye que los hechos admitidos son:
1.-La existencia del contrato de préstamo a interés, regido por las cláusulas que en su contenido se especifica.
En este orden, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1.- El monto a cancelar por el demandado a través de la presente acción.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Accidental,
Marianna Sánchez
XMR/MS/rm
Exp. 039-10