ASUNTO: JP41-G-2014-000110
QUERELLANTES: EUCLIDES RAMÓN CHEREMOS MANIA, RAFAEL CELESTINO PINTO MARTIN, CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS, MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALTA y ARELYS RAQUEL ÁLVAREZ (Cédulas de Identidad Nros. 4.312.552, 8.805.758, 4.312.694, 5.621.098 y 12.635.344 respectivamente).
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Edgar José ESQUEDA (INPREABOGADO Nº 167.631).
QUERELLADO: MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No tiene apoderado.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de octubre de 2014 los ciudadanos EUCLIDES RAMÓN CHEREMOS MANIA, RAFAEL CELESTINO PINTO MARTIN, CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS, MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALTA y ARELYS RAQUEL ÁLVAREZ, asistidos de abogado, consignaron ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitaron el pago de diferencia de prestaciones sociales.
El 15 de octubre de 2014 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de los querellantes se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte que en el caso de marras, la parte actora constituyó un litisconsorcio activo, a objeto de la interposición del presente asunto, constituido por los ciudadanos y ciudadanas siguientes: EUCLIDES RAMÓN CHEREMOS MANIA, RAFAEL CELESTINO PINTO MARTIN, CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS, MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALTA y ARELYS RAQUEL ÁLVAREZ; identificados con los números de cédulas de identidad Nros. 4.312.552, 8.805.758, 4.312.694, 5.621.098 y 12.635.344 respectivamente.
Destaca este Juzgador, que la norma establece mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y las resuelva, de esta manera evitar sentencias contradictorias, ello además en consonancia con la garantía constitucional referida a la economía procesal, en este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación de pretensiones en los siguientes casos:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.
Aunado a lo anterior, sostiene la doctrina que la inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando de la propia pretensión se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser “subjetiva” y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos que intervienen en el proceso.
Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció:
“…existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.
En ese sentido, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente que deviene en inadmisible las demandas que se interpongan, y en las que se acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se advierte que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en este asunto, por cuanto su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas una de las pretensiones de los accionantes.
Al respecto destaca este Juzgador que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, el cual resulta aplicable al caso de autos según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil a que se refiere la norma antes transcrita establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Al respecto, destaca además este Órgano Jurisdiccional la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según la cual:
“…cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional…”.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos EUCLIDES RAMÓN CHEREMOS MANIA, RAFAEL CELESTINO PINTO MARTIN, CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS, MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALTA y ARELYS RAQUEL ÁLVAREZ; interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico solicitando el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que resulta necesario entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto se observa:
En el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los accionantes y, por constituir relaciones de empleo público personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio.
Debe destacarse que cada actuación de la Administración tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante, en consecuencia los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo acto, pues proviene de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables, aun cuando se trate en casos como el de autos, en donde los accionantes ejercieron un cargo en virtud de haber resultado electos para el ejercicio de un cargo público durante un período determinado.
Resulta importante resaltar que si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.
Igualmente se observa, que los diferentes conceptos que demandan los accionantes, requieren de la verificación individual de la relación que cada querellante sostuvo con la Administración Municipal demandada.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que en el caso in commento, los querellantes interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público.
Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo deviene, como consecuencia, la inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, no obstante, pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos EUCLIDES RAMÓN CHEREMOS MANIA, RAFAEL CELESTINO PINTO MARTIN, CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS, MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALTA y ARELYS RAQUEL ÁLVAREZ, asistidos de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
2) INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-0000110

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000128 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN