ASUNTO: JP41-G-2013-000006
QUERELLANTE: ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ (Cédula de identidad Nº 08.789.984).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO y Ángel MANUITT FIGUERA (INPREABOGADOS Nros 61.267 y 89.056).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, José Octavio OCANDO JUÁREZ y Donato Aníbal VILORIA (INPREABOGADOS Nros 94.497, 78.806 y 30.869).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ (Cédula de identidad Nº 08.789.984), entonces asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de sustitución contenido en el Decreto Nº 05, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 02, de fecha 02 de enero de 2013 (…) mediante la cual se designa al ciudadano SAUL GERARDO RODRÍGUEZ LINAREZ, C.I Nº V-15.481.079, como DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en sustitución de la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMENEZ, C.I Nº 8.789.984).
- Que una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido se me restituyan todos los derechos, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, así como todos los conceptos laborales y contractuales dejados de percibir (…)
-Que se ordene restituir en el cargo y en la nómina de personal fijo del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, hasta tanto se otorgue la pensión por incapacidad laboral permanente…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 30 de enero de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 04 de febrero de 2013 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico. Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 06 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 06 de agosto de 2013 la audiencia definitiva, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ (Cédula de identidad Nº 08.789.984), entonces asistida de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…Acto Administrativo de sustitución contenido en el Decreto Nº 05, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 02, de fecha 02 de enero de 2013 (…) mediante la cual se designa al ciudadano SAUL GERARDO RODRÍGUEZ LINAREZ, C.I Nº V-15.481.079, como DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en sustitución de la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMENEZ, C.I Nº 8.789.984…” (Mayúsculas y negrillas del texto); y como consecuencia de la nulidad del aludido acto “…Que se ordene restituir [a la querellante] en el cargo y en la nómina de personal fijo del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, hasta tanto se otorgue la pensión por incapacidad laboral permanente…”.
Al respecto, alegó la accionante lo siguiente:
“… Es el caso, que a pesar de estar actualmente de REPOSO MÉDICO (…) se puede evidenciar de los anexos K, K1, L, L1; M, M1 ‘I’ y de encontrarme tramitando la Incapacidad laboral por ante el IVSS, lo cual era del conocimiento del Gobernador y del Secretario General de Gobierno del Estado Guárico, como se evidencia de las comunicaciones consignadas, y de haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener el beneficio de la pensión por incapacidad, de acuerdo al certificado de Incapacidad Residual, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver anexos ‘J1’), el ciudadano Capitán RAMON RODRIGUEZ CHACIN, Gobernador del Estado Guárico, procedió a sustituirme en el cargo de Directora de Talento Humano, mediante un acto irrito y nulo de nulidad absoluta, no se tomó en consideración ni valoraron los recaudos consignados y debidamente recibidos tanto por el Gobernador como por el Secretario General de Gobierno, para justificar la solicitud del beneficio de pensión por incapacidad.
Tampoco consideró el hecho de que me encontraba de REPOSO MÉDICO, cuando se ejecutó al ser sustituida en mi cargo, sin habérseme notificado formalmente sobre la existencia de Acto Administrativo de Remoción, sino que se procedió a dictar el Decreto Decreto Nº 05, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 02, de fecha 02 de enero de 2013 (…) y haciendo caso omiso a todos estos razonamientos legales procedió a emitir el acto irrito y viciado, cuya nulidad solicito en este procedimiento…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).


Adujo además lo siguiente:
“… Es el caso, que a pesar de encontrarme REPOSO MÉDICO y tramitando la incapacidad por ante el IVSS y haberse emitido la Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (I.V.S.S) (…) fui sustituida en mi cargo de Directora de Talento Humano sin existir acto administrativo de Remoción, siendo sustituida mediante un acto irrito y nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, se procedió a sustituirme mediante el Decreto Nº 05, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico extraordinaria Nº 02, de fecha 02 de enero de 2013 (…)
El acto administrativo cuya nulidad se solicita violó mis derechos como funcionaria pública, derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose por tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se valoró ni tomó en cuenta los alegatos fundamentales esgrimidos para solicitar el derecho a la pensión de incapacidad o invalidez, es decir, se omitieron alegatos cruciales para la decisión, que de haber sido apreciados, se hubiera concluido que realmente me asiste el derecho a obtener la pensión por incapacidad solicitada y justificada, tomando en consideración el informe EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales; se dictó el acto Administrativo de sustitución sin fundamentación legal alguna, violándose el derecho a obtener la pensión por incapacidad solicitada y justificada, de conformidad con lo establecido la cláusula Nº 47 del III Convención Colectiva del Trabajo, que en su tercer párrafo señala textualmente ‘El Ejecutivo del Estado Guárico, conviene igualmente en conceder el beneficio de la pensión por incapacidad, calculada en un 85% de su sueldo integral a los funcionarios que en virtud de algún padecimiento o accidente que afecte total o parcialmente su salud físico o mental, hayan sido declarados en estado de incapacidad para prestación del servicio’, tomando en consideración el informe EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con la decisión de sustituirme en mi cargo de Directora de Talento Humano, se desconocen los derechos funcionariales y lo establecido en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, la vigencia de la Convención Colectiva, y por ende los derechos adquiridos de los funcionarios públicos al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, viola derechos Constitucionales y normas legales…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la querellante en el escrito libelar, en la forma siguiente:
“…PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana querellante haya sido inconstitucional e ilegalmente removida de su cargo como Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, cargo que efectivamente desempeñó desde el 12 de enero de 2011 hasta el 02 de enero del año 2013. En efecto, la querellante ocupó un cargo que según el artículo 19 de la Ley del Estatuto del Función Pública, es por su propia naturaleza y características de altísima confianza, como lo constituye el ser Directora del sistema patronal del ejecutivo regional, siendo en consecuencia, como lo es, que tanto el ingreso como el egreso de una persona a una actividad funcionarial de este tipo, esté supeditada sólo y únicamente al libre arbitrio de un funcionario envestido de tal facultad
(…)
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana querellante se haya encontrado de reposo médico para el período comprendido desde el 27 de noviembre del año 2012 hasta el 17 de diciembre del año 2012, toda vez que en ese espacio de tiempo la querellante estuvo en pleno ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la ciudadana Rosa Elena Callejas, acompaña en copia simple a su escrito libelar anexos marcados con las letras ‘K’ y ‘K1’, con los que pretende demostrar la suspensión de la relación funcionarial durante dicho período en virtud de presentar ‘CERVICALGIA Y LUMBARGIA CRÓNICA RADICULAITIS L5 DERECHA OSTEORARTROSIS ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR’. Con respecto al instrumento ‘K1’, constituido por el reposo médico expedido por el Dr. Ivan Muro , por espacio de 21 días a partir del 27 de noviembre de 2012, ha si como el anexo ‘K’, constituido por el Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2012 al 17 de diciembre de 2012, se puede evidenciar que los mismos no fueron notificados a su jefe inmediato, por lo que mal pueden producir efecto jurídico y procesal alguno (…)
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que la querellante se haya encontrado de reposo para la fecha (02 de enero de 2013) en fue nombrado el ciudadano SAUL GERARDO RODRÍGUEZ, (…) como Director de Talento Humano de la Gobernación del Estado Guárico. En efecto, sólo y únicamente son válidos y en consecuencia producen efectos jurídicos, todo aquel instrumento que para acreditar un estado de enfermedad haya sido expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (…)
En el caso sub iuce, encontramos que la querellante al estar inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), debió indefectiblemente haber presentado a su superior jerárquico el respectivo certificado de incapacidad expedido por el órgano de salud en cuestión; siendo por tanto, como lo es, que la inobservancia de la normativa ut supra transcrita invalide los instrumentos que se acompañaron al escrito libelar con las letras ‘L’ y ‘L1’; y en consecuencia, que el razonamiento que de estos se quieren extraer, para demostrar que la querellante se encontraba de reposo seria inocuo (…)
CUARTO: Negamos, rechazamos y contradecimos que la querellante se haya encontrado de reposo para el período comprendido entre el 08 de enero del año 2013 al 28 de enero del año 2013 (…) En efecto, de dichos recaudos se puede constatar que el Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para el período comprendido desde el 08 de enero de 2013 hasta el 28 de enero de 2013 (…) no fue formal y por tanto válidamente presentado por la querellante a su superior jerárquico, toda vez que no cuenta con sello húmedo y firma de aceptación por funcionario alguno (…) En otro orden de ideas, no puede esta representación procuradural, pasar por alto que la demandante para probar sus afirmaciones haya confeccionado una comunicación dirigida al actual Gobernador del Estado Guárico, la cual anexó a su demanda marcado con la letra ‘J’,utilizando papelería oficial propiedad del gobierno revolucionario del Estado Guárico, cuando en realidad para la fecha en que fue emitida la misiva en referencia (18 de enero de 2013), había cesado su relación funcionarial con el Ejecutivo Regional…”.

De seguidas, pasa este Juzgador a analizar los vicios denunciados, en tal sentido se advierte lo siguiente:
Con relación al alegato de la parte actora según el cual denunció que se procedió a sustituir a la querellante del cargo ejercido sin haber sido notificada “…sobre la existencia de Acto Administrativo de Remoción, sino que se procedió a dictar el Decreto Decreto Nº 05, publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 02, de fecha 02 de enero de 2013…” (sic); destaca este Juzgador que el decreto impugnado fue publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 02 de fecha 02 de enero de 2013, fecha en que se reputó conocido por todos; por lo cual entiende este Juzgador que a partir de la aludida fecha, la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso desestimar la referida denuncia. Así decide.
Por su parte, respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por encontrarse la querellante de reposo médico para el momento en que fue suscrito el mismo; advierte este Juzgador que tal situación sólo impide que el acto administrativo surta efecto durante la vigencia de los reposos médicos, adquiriendo eficacia una vez expirado el término de los mismos, es decir, encontrarse de reposo medico no constituye un vicio capaz de afectar la validez de un acto administrativo, sino su eficacia.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-147 de fecha 31 de diciembre del 2009 (caso: Wilfredo Osorio contra el Ministerio del Interior y Justicia) sostuvo lo siguiente:
“…un acto administrativo que termine la relación funcionarial entre un particular y la Administración puede ser dictado estando el funcionario de reposo, sin que ello implique la invalidez del mismo, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital)…”

Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que rielan al expediente certificados de incapacidad suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de donde se evidencia que la querellante se encontraba de reposo médico en los siguientes períodos: del 27 de noviembre al 17 de diciembre del año 2012 (folio 28 del expediente), del 18 de diciembre al 07 de enero de 2013 (folio 30 del expediente) y del 08 al 28 de enero de 2013 (folio 32 del expediente).
No obstante; advierte este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo que la querellante estuviese de reposo médico en las fechas antes expuestas, por cuanto “…para el período comprendido desde el 27 de noviembre del año 2012 hasta el 17 de diciembre del año 2012 (…) estuvo en pleno ejercicio de sus funciones…” y en razón de que los mencionados certificados de incapacidad, a su decir, no fueron formales porque no fueron presentados ante el superior jerárquico ni “…cuenta con sello húmedo y firma de aceptación por funcionario alguno...” (sic).
En ese sentido, la parte querellada consignó copias certificadas de oficios de fechas 10 y 18 de diciembre de 2012, suscritos por la querellante, para demostrar que la misma laboró durante el período comprendido del primer reposo, a saber, del 27 de noviembre al 17 de diciembre del año 2012.
Ahora bien, destaca este Juzgador que del anverso de los aludidos certificados de incapacidad se evidencia sello de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico; por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato referido a la invalidez de los mismos por no constar como recibidos por el Órgano accionado. Así establece.
Por su parte, con relación al argumento de que la querellante no se encontraba de reposo médico por cuanto “…para el período comprendido desde el 27 de noviembre del año 2012 hasta el 17 de diciembre del año 2012 (…) estuvo en pleno ejercicio de sus funciones…”; destaca este Juzgador que aún cuando constan en el expediente oficios suscritos por la querellante en fechas 10 y 18 de diciembre de 2012; observa este Juzgador que la parte querellada no expuso cómo este hecho acarrearía la nulidad de los reposos de la querellante, por tanto se desestima la referida denuncia. Así establece.
Precisado lo anterior, se advierte que el último certificado de incapacidad consignado correspondía al período del 08 al 28 de enero de 2013 (folio 32 del expediente), siendo la fecha de vencimiento del referido reposo médico el momento en el cual comienza a surtir efectos el acto administrativo impugnado, es decir, desde el 29 de enero de 2013; en consecuencia, y siendo que el acto administrativo impugnado empezó a surtir efectos a partir del 29 de enero de 2013; debió el órgano querellado efectuar el pago del sueldo a la accionante hasta la aludida fecha, por tanto, en virtud de que la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ alegó que en fecha 31 de diciembre de 2012 le fue pagada su última quincena, y de que se desprende al folio 38 del expediente recibo de pago correspondiente a la aludida fecha, resulta necesario ordenar el pago del salario dejado de percibir desde el 02 de enero de 2013 (fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado), hasta el 29 de enero de 2013, (fecha en la que cesó el reposo médico de la recurrente). Así decide.
En cuanto al pago de los “…demás beneficios derivados de la relación funcionarial, así como todos los conceptos laborales y contractuales dejados de percibir…”; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así determina.
Con relación a los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa y falta de fundamentación legal; advierte este Juzgador que el argumento de vulneración por los aludidos vicios versa sobre la denuncia de la querellante referida a que el Órgano accionado vulneró su derecho a obtener una pensión de invalidez otorgada por el mismo organismo.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 86, lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de este fallo).

De la norma antes citada se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad a través de medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
En ese sentido, es importante resaltar que la situación de invalidez o incapacidad consiste en una circunstancia de seguridad social que encuadra en los supuestos del artículo 86 eiusdem; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009 sostuvo lo siguiente:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”. (Negrillas del fallo).

Del criterio jurisprudencial expuesto se constata que la pensión de invalidez consiste en un derecho que asiste a todo trabajador o funcionario público que reúna los requisitos de ley; cuando ve disminuida su capacidad física para laborar en razón de un accidente o enfermedad. Dicho derecho consiste en una remuneración que se le otorga a los aludidos trabajadores o funcionarios por motivo de la invalidez o incapacidad que padecen.
Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, disponen lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración…”

Artículo 14: El inválido o la inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuentas semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionaros, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social…”
A su vez, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone lo siguiente:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
De las normas ut supra transcritas se desprende que se considerará inválido aquél trabajador o funcionario cuya capacidad física para laborar sea disminuida por más de dos tercios (2/3) en razón de un accidente o enfermedad; y que estos trabajadores o funcionarios tienen derecho a percibir como compensación por su invalidez una pensión, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 de la ley del Seguro Social. Por su parte, a fin de percibir una pensión otorgada por el organismo al que prestaban sus servicios, cuando se trate de casos de invalidez permanente; los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2010-000279 destacó lo siguiente:
“…la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ello así, el Organismo recurrido debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando 1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y; 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años…” (Negrillas de este fallo).

Del criterio expuesto se evidencia que para la procedencia de una pensión de invalidez otorgada por parte del órgano en el cual presten servicios los funcionarios o empleados, se requiere que los mismos hayan laborado para dicho organismo por un período no menor de tres años, y que exista una declaración de invalidez emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aunado a ello se requiere que el funcionario o empleado no cumpla con los requisitos para que le sea otorgado el derecho a jubilación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Es importante resaltar que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”
De la norma transcrita se desprende que no podrá ser retirado de la Administración Pública aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite o que haya sido declarado inválido, hasta tanto se le otorgue la jubilación o pensión respectiva y se efectúe el pago de la misma.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), expuso lo siguiente:
“…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Del criterio expuesto (aún cuando el mismo hace referencia sólo al caso en que se encuentre en trámite la jubilación y no así la pensión de invalidez) se desprende que para que aplique el supuesto del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no basta la sólo tramitación sino que el funcionario debe cumplir los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la jubilación; en el caso de la pensión de invalidez debe constar la declaratoria de invalidez respectiva, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, pasa este Juzgador a verificar si la querellante cumplía los requisitos para que el Órgano accionado le otorgara la pensión de invalidez al momento de retirarla de la Administración Pública, en tal sentido se constata lo siguiente:
a) Riela al folio 13 del expediente, copia simple del decreto de fecha 12 de enero de 2011, mediante el cual se designa “…a la ciudadana: ROSA ELENA CALLEJAS JIMENEZ (…) como DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, en sustitución del ciudadano: OSWALDO JOSE GONZALEZ LLOVERA…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
b) Riela al folio 20 del expediente, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ, le informó al Gobernador del estado Guárico que se encontraba realizando trámites ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a fin de que se le incapacitara, por lo cual dicho organismo le otorgó una cita en fecha 17 de enero de 2013. De igual forma la aludida ciudadana solicitó que una vez cumplidos los requisitos legales, la Gobernación del estado Guárico le otorgara la correspondiente pensión de incapacidad.
c) Rielan al expediente certificados de incapacidad suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de donde se evidencia que la querellante se encontraba de reposo médico en los siguientes períodos: del 27 de noviembre al 17 de diciembre del año 2012 (folio 28 del expediente), del 18 de diciembre al 07 de enero de 2013 (folio 30 del expediente) y del 08 al 28 de enero de 2013 (folio 32 del expediente).
d) Riela al folio 22 del expediente, comunicación de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ ratificó al Gobernador del estado Guárico la solicitud de que se le otorgara una pensión de incapacidad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
e) Riela al folio 27 del expediente, certificado de incapacidad residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17 de enero de 2013, a través del cual se certificó como diagnóstico de incapacidad “…ESPONDILOARTROSIS, RADICULITIS L5, ARTRITIS REUMATOIDEA TEMPRANA, FIBROMIALGA REUMÁTICA…” (Mayúsculas y negrillas del texto); por lo que se determinó que la querellante posee un porcentaje de pérdida de la capacidad física para laborar de 67%.
f) Riela al folio 11 del expediente, decreto Nº 05, mediante el cual se designó al ciudadano “…SAUL GERARDO RODRÍGUEZ NAREZ (…) DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en sustitución de la ciudadana: ROSA ELENA CALLEJAS JIMENEZ…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De los elementos que cursan en autos se desprende lo siguiente:
a) Consta en el expediente certificado de incapacidad residual, a través del cual el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) determinó a la querellante un porcentaje de incapacidad para laborar de 67%; equivalente a una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, por tanto, la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ, se considera inválida de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
b) No se desprende de las actas que rielan en autos que la querellante cumpliese los requisitos para obtener el derecho a la jubilación, por cuanto se constata que la querellante ingresó a laborar ante la Gobernación del estado Guárico en fecha 12 de enero de 2011, tal como se desprende del decreto Nº 06, que riela al folio 13 del expediente; hasta el 02 de enero de 2013, fecha en que fue publicado en Gaceta Oficial del estado Guárico el acto administrativo impugnado, mediante el cual se designó al ciudadano “…SAUL GERARDO RODRÍGUEZ NAREZ (…) DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en sustitución de la ciudadana: ROSA ELENA CALLEJAS JIMENEZ…” (Mayúsculas y negrillas del texto); tal como consta al folio 11 del expediente.
De lo anterior se evidencia que si bien la querellante cumplía los requisitos para que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales la considerara inválida y le otorgara la pensión de invalidez respectiva; no es menos cierto que no cumplía los requisitos para que la Gobernación del estado Guárico le otorgara la pensión aludida, por cuanto laboró en dicha institución por dos años (desde el 12 de enero de 2011 hasta 02 de enero de 2013), no configurándose el supuesto del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual “…Los funcionaros, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años…”.
En razón de lo expuesto, y por cuanto se evidencia que la querellante no cumplía los requisitos para que el Órgano accionado le otorgara la pensión de invalidez, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa y falta de fundamentación legal; denunciados por la parte actora, por cuanto los mismos versaban sobre la denuncia referida a que el Órgano accionado vulneró el derecho de la querellante a obtener una pensión de invalidez otorgada la Gobernación del estado Guárico. Así decide.
No obstante lo anterior, se advierte que riela al folio 105 “Consulta de Pensión”, de donde se constata que la querellante percibe por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) una pensión de Bolívares tres mil doscientos setenta con treinta céntimos (Bs 3.270,30) por concepto de invalidez; por tanto, advierte este Juzgador que el derecho de seguridad social de la querellante fue debidamente satisfecho. Así establece.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, pero en razón de haberse acordado el pago del salario dejado de percibir desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, hasta la fecha en la que cesó el reposo médico de la recurrente; debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CALLEJAS JIMÉNEZ, entonces asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; en consecuencia, se ordenar el pago del salario dejado de percibir por la querellante desde el 02 de enero de 2013 (fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado), hasta el 29 de enero de 2013, (fecha en la que cesó el reposo médico de la recurrente) con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Acc.,



Abg. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000006

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000131 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,



Abg. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.