ASUNTO: JP41-G-2013-000043
QUERELLANTE: LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ (Cédula de identidad Nº 16.325.315).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Sofía Neridi MOTA COLINA y Alex Eduardo GÓMEZ (INPREABOGADOS Nros 186.861 y 62. 608).
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Daniela Margarita MÉNDEZ ZAMBRANO, Leslie Beatriz GARCÍA FERMÍN, Maryoxi Josefina JAIMES GONZÁLEZ, Beatriz Carolina GALINDO BRAVO, Cheryl Carolina VIZCAYA CASTRO, María Carolina WILLS LÓPEZ, Ana Fernanda OSÍO BRACAMONTE, Gisela Desiree PERAZA ANTEQUERA, Howard Alfonso OCARIZ AMADO, María de los Ángeles PINZÓN GÓMEZ, Geralys del Valle GAMEZ REYES, Aurelio Sidonio GONCALVEZ, Maurice Germán EUSTACHE RONDÓN, Mara José JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Mauricio Oscar LÓPEZ LARA, Yennillet Vanesa ARIAS, Georbrith Adalberto ÁLVAREZ FRANQUIZ, Zoraida GARCÍA PULIDO, Rafael Octavio REYES, Erylin Mariseb SILVA DE BARRETO, César Augusto VALERO BOLÍVAR, Ángel Rafael BASTARDO, Erika Ana FERNÁNDEZ LOZADA y Leibe Karina MARQUINA FLORES (INPREABOGADOS Nros 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 123.462, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 124.641 y 173.862).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 11 de junio de 2013, la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ (Cédula de identidad Nº 16.325.315), entonces asistida por el abogado Juan Manuel CAMPOS GUTIÉRREZ (INPREABOGADO Nº 123.997), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante la cual solicitó la nulidad del: “…acto administrativo (…) identificado como Resolución nro. 013, de fecha 25 de febrero de 2013 emanada de la Presidencia Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, contentiva del acto administrativo de contenido funcionarial que acordó mi remoción y retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…” (sic).
El 13 de junio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. Esa misma fecha este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Procuraduría General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones. El 26 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 19 de septiembre del año 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 25 de septiembre de 2014, declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ (Cédula de identidad Nº 16.325.315), entonces asistida de abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…Resolución nro. 013, de fecha 25 de febrero de 2013 emanada de la Presidencia Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…” (sic) mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ, del cargo de Secretaria Ejecutiva I de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
Al respecto, adujo la accionante que la resolución impugnada está viciada por:
1) Incompetencia; 2) Vicios en la notificación; 3) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa y 4) Falso supuesto de hecho y de derecho.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo del año 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de incompetencia, la querellante expuso que:
“… En el acto administrativo que se impugna ‘Resolución Nº 13’ se establece en el primer considerando subtitulado ‘De la competencia` que quien lo suscribe Abogado Merly Ruth Velásquez de Canelón se desempeña como Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y que actúa de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Estatuto (sic) de la Función Pública.
Ahora bien, ninguna de estas normas le confiere atribuciones específica en el área de recursos humano o de administración de personal para remover y retirar a un funcionario puesto que sus facultades de administración conferidas en los mencionados artículos 507 y 508, se circunscriben a ‘Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar’; es decir que actúa groseramente fuera de su competencia lo que constituye un error inexcusable, contrariando lo dispuesto en el artículo 137 de nuestra Constitución nacional, y así lo alegamos.
Además de ello refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordena aplicar a los funcionarios del Poder Judicial sus propios Estatutos, en este caso el Estatuto Judicial, y se refiere a los Secretarios de Tribunal cargo de jerarquía muy superior- Grado 14- y de naturaleza distinta al por mi ostentado de Secretaria Ejecutiva I- grado 8-, y establece además una grave contradicción al concatenarlo con el 21 del Estatuto (sic) de la Función Pública, pues este ultimo cuerpo normativo excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1, y así lo alegamos.
En este sentido, hay que resaltar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el organismo que posee la estructura administrativa que cuenta con las normas atributivas de competencia en materia de administración de personal…” (sic).

Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado arguyó lo siguiente:

“… Contrariamente a lo alegado por la actora, las normas que sirvieron de fundamento jurídico al acto sí establecen la competencia del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para remover y retirar a la querellante. En ese sentido, los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal facultan al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal para ejercer la dirección administrativa del circuito quedando bajo su competencia todas las funciones administrativas, y del mismo modo, se le atribuye la facultad de proponer el nombramiento y manejo del personal, así como también el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye de manera general, la competencia a los Jueces de los Tribunales de la República para remover y retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello como manifestación de la potestad discrecional.
En ese sentido, queda claro que el Juez Presidente del Circuito Penal tiene facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede judicial, por lo que, en virtud de esta potestad discrecional, se procedió a remover a un funcionario que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, bastando para ello sólo la emisión de un acto motivado.
De otra parte, con respecto al argumento de la querellante según el cual el acto es ilegal pues se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe observar que el Estatuto del Personal Judicial en su artículo 47, permite la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el cuerpo normativo marco de la función pública que derogó la Ley de Carrera Administrativa.
De manera que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza son ‘aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, puede ser aplicado por vía supletoria al personal judicial conforme a los dispuesto en el mencionado artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial.
Precisado lo anterior, resulta evidente que el citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era perfectamente aplicable al caso de la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ, pues ésta se desempeñaba en el cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que le son inherentes. De allí que el argumento de la contraparte según el cual la mencionada norma no era aplicable a su caso y, por ende, viciaba el acto impugnado, carece de todo sustento fáctico y jurídico válido…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

A fin de resolver el vicio expuesto por la parte querellante, quien aquí decide considera importante precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Ahora bien, antes de analizar el vicio alegado, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo ejercido por la querellante ante el Órgano accionado, a saber, Secretaria Ejecutiva I. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

Dispone a su vez el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas supra citadas se desprende que: i) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; ii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, entre otros, los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, se advierte de la comunicación de fecha 23 de marzo del 2012 (folio 15 del expediente), que la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ, fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y que la misma desempeñaba el aludido cargo ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, tal como se evidencia del acta que corre inserta en el libro diario de actuaciones, que riela al folio 85 del expediente. Ahora bien, de las copias simples del Manual Descriptivo del Cargo, que rielan a los folios 67 al 69 del expediente se desprende lo siguiente:
“DENOMINACIÓN DEL CARGO: Secretaria Ejecutiva I
GRADO: 8
(…)
CARACTERIZACIÓN DEL CARGO:
El cargo se adscribe nominalmente a Direcciones Generales, Direcciones de Línea, Direcciones Administrativas Regionales, Rectorías Civiles y Presidencias de Circuitos Judiciales del Organismo y reporta directamente al personal de alto nivel.
Responde por las labores de índole secretarial generada en la unidad donde adscribe sus servicios manteniendo niveles de confidencialidad.
(…)
LABORES ESPECÍFICAS:
Redactar y transcribir la correspondencia que le sea encomendada por su supervisor.
Transmitir por fax las comunicaciones encomendadas por su supervisor inmediato.
Programar, coordinar y supervisar las funciones y tareas del personal de apoyo (Auxiliares Administrativos, Secretarias y Mensajeros).
Participar en las reuniones de trabajo de personal de la Unidad donde adscribe sus servicios.
Administrar los fondos fijos de la Unidad Administrativa donde adscribe sus servicios.
Recibir y efectuar llamadas telefónicas.
Recibir visitantes y canalizar sus solicitudes.
Efectuar las requisiciones de los bienes y servicios que requiera la Unidad.
Colaborar en el control de la ejecución presupuestaria de la Unidad donde presta sus servicios.
Establecer y mantener el archivo confidencial de la Unidad.
Recibir, registrar y distribuir la correspondencia generada en la Unidad.
Reportar a su supervisor inmediato cualquier información relacionada con los procesos administrativos generados en la unidad donde se desempeña.
Llevar el control de las solicitudes de audiencias de su supervisor inmediato previa jerarquización de prioridades.
Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior, se constata que la querellante desempeñaba funciones dirigidas a apoyar la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; entre las cuales figuran funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, como se desprende del Manual Descriptivo del cargo; que dispone que “….Responde por las labores de índole secretarial generada en la unidad donde adscribe sus servicios manteniendo niveles de confidencialidad…”.
De lo expuesto se constata que la querellante, al ejercer funciones adscritas a la máxima autoridad del Órgano y que requieren un alto grado de confidencialidad, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…” (Negrillas de este fallo).

Por tanto y con fundamento en lo antes expuesto, no queda dudas para este Juzgador, que el cargo de Secretaria Ejecutiva I, desempeñado por la querellante, encuadra en los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción. Así establece.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar el vicio de incompetencia denunciado, en ese sentido, se constata que la Resolución impugnada, que riela al folio 10 del expediente, fue suscrita por la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; así como con las normas previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los artículos 507 y 508, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“Artículo 507. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente o Jueza presidenta designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia. El Juez presidente o Jueza presidenta deberá ser Juez o Jueza de la Corte de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente o Jueza presidenta se designará un Juez o una Jueza, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente o Jueza presidenta, que suplirá sus ausencias temporales.
Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar…”
De los artículos supra citados se desprende que la dirección administrativa de los Circuitos Judiciales Penales será ejercida por un Juez o Jueza Presidente, quien dentro de sus atribuciones detenta la competencia para remover o retirar al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con las aludidas normas, que le permiten proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues, al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción o retiro de los funcionarios adscritos al mismo.
Así las cosas, siendo el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal el funcionario competente para postular a la Secretaria Ejecutiva I o Secretario Ejecutivo I, como en el caso de autos, resulta igualmente facultado para dictar el acto de remoción, como en efecto se constata de las actas procesales, ya que se advierte que al folio 57 del expediente administrativo, cursa oficio Nº 0021-17 de fecha 09 de enero de 2012, mediante el cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico remitió al Director Ejecutivo Regional el resumen curricular de la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ a los fines de que se realizaran los trámites respectivos para la postulación de la aludida ciudadana al Cargo de Secretaria Ejecutiva I del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; se advierte además, al folio 55 del expediente administrativo, oficio Nº 085-2012, de fecha 20 de enero de 2012, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y el Director Administrativo Regional del estado Guárico, mediante el cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico postuló a la querellante al referido cargo de Secretaria Ejecutiva I; y a los folios 10 al 12 del expediente, consta Resolución Nº 013 de fecha 25 de febrero de 2013 (acto impugnado), por medio de la cual la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico remueve y retira a la querellante del referido cargo.
Por otra parte, respecto al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, la cual expresó lo siguiente:
“…El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’;
(…)
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…”. (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 1478 de fecha 15 de junio de 2006).
Del anterior criterio jurisprudencial, advierte este Juzgador que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra la potestad discrecional que le permite a los jueces remover o retirar a los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales que ejerzan cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Por los argumentos expuestos, constata este Juzgador que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conforme a las atribuciones conferidas a los Jueces y en ejercicio de la potestad discrecional que le permite a los mismos remover o retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, con fundamento en las disposiciones aplicables para tal fin, previstas en los artículos 507 y 508, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de incompetencia alegado. Así decide.
2) Referente a los Vicios en la notificación, la parte accionante declaró lo siguiente:
“… Es de hacer notar que en flagrante violación a los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se agotaron los extremos para mi notificación personal ya que no me fue entregado personalmente el acto administrativo correspondiente, ni se entregó en mi domicilio o residencia por lo que no podrá constar recibo del acto y contenido de la notificación…”.

Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente:
“…Respecto del alegato esgrimido por la querellante relativo a la violación de los artículos 73, 75 y 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que no fueron agotados los extremos para su notificación personal, cabe destacar que su notificación fue efectuada mediante cartel publicado en prensa en virtud de su negativa recibir y suscribir la notificación personal que le fuera presentada en fecha 25 de febrero de 2013, de lo cual se dejó constancia en acta levantada en esa misma fecha, que riela al folio 41 del expediente administrativo personal consignado por esta representación. Más aún, el hecho de haber ejercido la presente acción contencioso funcionarial oportunamente demuestra que la notificación cumplió plenamente su finalidad y cualquier defecto se entendería subsanado…”

Ahora bien, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto se concluye que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado ejerce oportunamente su derecho a la defensa.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en los artículos 73, 74, 75 y 76, lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

Circunscribiéndonos al asunto de autos, advierte este Juzgador que riela al folio 41 del expediente administrativo, acta de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por la Jueza Presidente, el Coordinador Judicial y la Asistente de Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ se negó a firmar la boleta de notificación de la Resolución impugnada; aunado a ello, riela al folio 09 del expediente, copia simple del ejemplar del diario “El Nacionalista” de fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual se publicó por cartel de notificación el contenido del acto administrativo impugnado, por lo cual, se constata que la Administración Pública, actuó conforme a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes a la notificación de los actos administrativos.
Finalmente, se advierte que la propia querellante, al tener conocimiento de la Resolución impugnada, interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil. De lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio alegado. Así decide.
3) Con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la parte actora argumentó lo siguiente:
“…La destitución se emitió sin haberse sustanciado el procedimiento previo necesario para su validez por lo cual me fueron vulnerados mis derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento violando así el artículo 49 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 2 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, referidos a la estabilidad general de los funcionarios adscritos al Poder Judicial y al procedimiento administrativo sancionatorio, respectivamente, y de ser aplicable con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viola además, mi derecho al trabajo, derecho Constitucional contenido en el artículo 87 de nuestra Constitución nacional; y así lo alegamos.
En efecto la Constitución estipula en el artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas por lo que constituye un principio general que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y la oportunidad de controvertirla , el haberme excluido del conocimiento previo de la sanción de destitución a aplicarme y negarme, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, y se convierte en un acto arbitrario…”.

Aunado a ello alegó que:
“… Se viola nuevamente el artículo 49 de la Constitución, en efecto, ordena el articulo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se forme expediente de todo asunto, es decir, i) sobre y desde mi ingreso al Poder Judicial, donde debe constar los movimientos de personal y la naturaleza de mi cargo, hasta ii) el caso de mi destitución, particularmente en este último no se me hizo saber de modo alguno de la formación y sustanciación de algún expediente y al no tener acceso al mismo mal podría ejercer mi derecho constitucional a la defensa, se viola por tanto el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 31 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así lo alegamos…” (sic) (Negrillas del texto).

Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado expresó lo siguiente:
“…En el caso en concreto, se insiste, estamos frente a un acto administrativo de remoción y retiro emitido por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ello como resultado del ejercicio de su potestad discrecional de remover y retirar al personal en cargos de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscritos al referido circuito. Por ende, no resultaba necesario la sustanciación de procedimiento disciplinario ni administrativo alguno, por lo que mal podría entenderse que la naturaleza del mismo es sancionatoria, toda vez que como quedó claro en el caso de autos, no se ha impuesto sanción alguna.
(…)
De igual manera, cabe destacar que a la accionante se le respetaron íntegramente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al informársele las razones fácticas y jurídicas de la decisión y la norma atributiva de competencia, los recursos que podía interponer contra dicho acto en caso de considerarlo contrario a sus derechos e intereses, así como el lapso para interponerlo y el órgano jurisdiccional correspondiente…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador de la revisión de las actas del expediente, que no se evidencia que la remoción y retiro de la actora, sea consecuencia de un acto sancionatorio, por tanto, al no tratarse de una destitución; no se requería sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio ni la conformación de un expediente disciplinario. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el alegado vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así decide.
4) En cuanto al Falso supuesto de hecho y de derecho, la actora manifestó:
“…Es de hacer notar que el cargo de Secretaria Ejecutiva I, el cual obtuve por ascenso desde el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4, no era ni es de libre nombramiento y remoción; que no obstante ser ese mi cargo nominal (formal), la realidad es que para el momento del hecho de solicitar mi renuncia que sucedió el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) y que a la postre culminó con mi destitución, y desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), yo estaba ubicada físicamente y cumplía funciones en el pool de Asistente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, ejerciendo funciones de asistente de Tribunal.
Es decir que para el momento de mi destitución no tenía bajo mi responsabilidad documentos confidenciales, ni sellos de presidencia, ni clave de usuario de presidencia, etc (…)
Además de ello, como fundamento de derecho del acto administrativo que se impugna se pretende aplicar la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a los cargos de confianza, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, parágrafo único, numeral 3, los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Judicial estamos excluidos de la aplicación de esta Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado del texto).

Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano accionado alegó lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto por cuanto el cargo de Secretaria Ejecutiva I sí es de libre nombramiento y remoción del Presidente del Circuito, toda vez que las funciones encomendadas al mismo representan un alto grado de confidencialidad, lo que a su vez se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso de manera supletoria.
Así, es menester aclarar los fundamentos que llevan a determinar el cargo de Secretaria Ejecutiva i como de confianza y, por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por supletoriedad en el acto administrativo impugnado define lo que se entiende por cargos de confianza. Por tanto en el caso del cargo desempeñado por la querellante éstos tienen atribuidas funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.
En efecto, tal como se desprende de las funciones correspondientes al cargo de Secretaria Ejecutiva I (Grado 8) que aparecen recogidas en el Manual Descriptivo del Cargo, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya copia consigno marcada con la letra ‘C’, se constata dentro de la caracterización del cargo, que éste `responde por las labores de índole secretarial generada en la unidad donde adscribe sus servicios manteniendo niveles de confidencialidad…” (Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto, fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el denunciado vicio de falso supuesto, en ese sentido, se advierte de la Resolución impugnada, lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que la naturaleza del Cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrito al Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico es de confianza, en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad , con motivo que manejan información confidencial de la Presidencia del Circuito, archivos confidenciales, expedientes, decisiones, clave de acceso de alto nivel al sistema, tiene custodia del Sello, de los libros de la Presidencia, entre otros de extrema confidencialidad…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Se advierte además que se fundamentó la remoción y retiro de la querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, referente al alegato expuesto por la recurrente, en cuanto a que no resultan aplicables a los funcionarios judiciales las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierte que si bien es cierto la aludida Ley excluye de manera general a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial (Artículo 1º, Parágrafo Único, numeral 3º); no lo es menos que, tal exclusión se refiere a que en las relaciones funcionariales con el poder judicial, priva la aplicación de las normas establecidas en el Estatuto del Personal del Poder Judicial, no obstante, el artículo 47 del referido Estatuto del Personal Judicial establece que supletoriamente podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, por lo tanto, resulta aplicable supletoriamente a los funcionarios del poder judicial las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, tal como quedó establecido en el presente fallo, la querellante, a través del acto administrativo impugnado fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva I de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual encuadra dentro de los parámetros de un cargo de libre nombramiento y remoción por disposición del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aplicable supletoriamente a los funcionarios adscritos al Poder Judicial. En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato referido a que la querellante ejercía funciones de Asistente de Tribunal del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, para el momento de su remoción y retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva I; advierte este Juzgador que de autos no se verifica que la querellante haya sido designada al aludido cargo, por lo se entiende que el cargo que detentaba era de Secretaria Ejecutiva I. Así establece.
Ahora bien, no obstante no haberse detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante, debe advertir este Juzgador que los actos administrativos de remoción y retiro son dos actos totalmente diferentes, pues si bien el primero está dirigido a privar a un funcionario de la titularidad de un cargo, ello no supone per se el egreso de la Administración Pública, mientras que el acto administrativo de retiro implica la culminación de la relación de empleo público y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia, jubilación o por estar incurso en una causal de destitución.
Destaca además este Juzgador, que la remoción de un funcionario público está dirigida a privarlo de la titularidad del cargo que desempeña en la Administración Pública y que en los casos en donde la Administración remueve a un funcionario de carrera que ha sido designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que corresponde es pasarlo a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y, en caso de que éstas resultasen infructuosas se procederá entonces al retiro de dicho funcionario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata al folio 13, que la querellante ejercía el cargo de asistente, grado 4, en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, desde el 22 de julio de 2009 (fecha en que se le notificó de la aprobación de su ingreso al aludido cargo); y que la misma fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
De lo anterior, constata este Juzgador que aún cuando la querellante fue removida del cargo de Secretaria Ejecutiva I, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del aludido cargo, la misma no perdió su condición de funcionario de carrera, adquirida conforme a lo establecido en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente Nº AP42-R-2007-000731 (caso: Oscar Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), desde su ingreso el 22 de julio de 2009, una vez cumplidos los requisitos, por lo que, para proceder a retirarla la Administración Pública debió otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias a que hace referencia el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, al haberse producido el retiro de la accionante sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes (ya que lo mismo no consta en autos), resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, en cuanto al retiro de la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al mes de disponibilidad respectivo, a los fines de que la Administración realice las gestiones reubicatorias pertinentes con el pago del salario correspondiente a ese mes; y sólo si cumplidos éstos trámites reubicatorios, no ha sido posible la reubicación de la misma, procederá entonces al retiro de la Administración Pública conforme a las disposiciones previstas en la ley. Así declara.
Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ (Cédula de identidad Nº 16.325.315), entonces asistida de abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); en consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Nº 013, de fecha 25 de febrero de 2013 mediante la cual se removió y retiró a la ciudadana LUCELIA ENMACULADA CAMACHO GÓMEZ, del cargo de Secretaria Ejecutiva I de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; sólo en cuanto al retiro de la mencionada ciudadana.
2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al mes de disponibilidad, a los fines de que la Administración realice las gestiones reubicatorias pertinentes, con el pago del salario correspondiente a ese mes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA El Secretario,

Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000043
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000120 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN