REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP41-G-2014-000023
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento en la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2014 por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ PARRA (Cédula de Identidad Nº 20.246.646), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Impugnación de los Antecedentes Administrativos
En el capítulo Primero del aludido escrito, la parte actora manifestó: “…Impugno el expediente administrativo contenido en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ser actos administrativos elaborados siguiendo en cada caso el procedimiento establecido legalmente al efecto, dado que la administración distorsiono los actos de entrevistas al no realizarlos en forma personal a cada uno de los entrevistados, si no que fueron traídos al expediente administrativo como copias de otro expediente signado con el número 301-2013, lo que indica que tales tramites fueron realizados por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial…”. Debe este Juzgador destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, criterio acogido por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-G-2012-000948, en fecha 2014:
“…se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
(…)
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento 'continente' –expediente- y no de algún acta específica de su 'contenido'. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante
tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii)Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
(…)
Puntualizado lo anterior, considera necesario la Sala establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo. d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
(…)
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo.
Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
(…)
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
-El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
-Las nociones de 'expediente administrativo' y 'documentos administrativos' son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
- Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien se advierte de la revisión de las actas de presente asunto, que el expediente administrativo fue consignado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, presentado dicho expediente administrativo en el lapso de contestación de la demanda y mediante auto de fecha 26 de este mismo mes y año, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado contentivo de los referidos antecedes administrativitos.
Debe este Jurisdicente destacar que en el asunto de marras la parte querellante en su impugnación no específica la finalidad de la misma, toda vez que no se advierte que dicha impugnación esté destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo si no muy por el contrario, discutir afirmaciones establecidas en una prueba técnica contenida en el mismo, como lo expresa el fallo supra transcrito, pueden ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo que debe ser valorado por este Tribunal en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, no procediendo la referida impugnación. Así se establece.
II
De las Pruebas de Informes
Respecto a las pruebas de Informes, contenidas en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, en la cual solicitan “…el Tribunal Oficie al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (…) a los fines de que requiera de ella informe la Apertura de un Procedimiento Disciplinario a el funcionario OFICIAL (…) MORENO LUÍS (…) por los hechos sucedidos el día 12 del mes de julio del 2013, sobre el extravió de su arma de reglamento…”, este Tribunal no advierte relación con el fondo debatido, por lo que deviene en impertinente para este Juzgador evacuarla y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
III
De las Pruebas Testimoniales
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III la cual promueve a los testigos “…AVILAN GARCIA JESÚS ENRIQUE (…) FARIAS CASTAÑEDA JESÚS DEL VALLE (…) FLORES CORREA YESENIA DEL VALLE (…) JIMENEZ LISBETH CAROLINA…” (sic), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
IV
De la Prueba de Inspección Judicial
En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual la parte actora expuso: “…Pido al Tribunal acuerde inspección judicial en el Sitio de puerta de garaje, Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico (…) ubicada en la Avenida Miranda (…) lugar donde mi persona cumplía faena de trabajo, con ocasión a los hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 12 de julio de 2013, a los efectos que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De las Características del lugar de puerta de garaje y estacionamiento de la dirección; SEGUNDO: Me reservo de hacer las observaciones que estime conducente en el momento de la práctica de la misma…” (sic), se advierte que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 establece:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personal, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o establecer aquellos hechos que interesen para la dedición de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado de este Fallo).
En relación a la norma transcrita advierte este Juzgador que resulta inconducente la prueba promovida, toda vez que no versa sobre hechos que interesen para la decisión de la causa y no guardan relación con el fondo debatido, razón por la cual este Juzgado declara inadmisible la prueba promovida. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Asimismo, se advierte que una vez conste en autos la notificación librada empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, una vez transcurridos los ocho (08) días hábiles para que se entienda notificado, a que se refiere el mencionado artículo 50. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ/RJRF/mpgn