REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP41-G-2014-000026
Visto el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014 por las abogadas Carmen Emilia CASTRO BALZA y Ana Cristina SEABRA FERRAO (INPREABOGADOS Nros. 71.718 y 101.393), en su carácter de apoderadas judiciales del ente demandado; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Principio de la Comunidad de la Prueba y de la Ratificación de la Fundamentación de la Demanda en los Artículos 1.161, 1.474, 1.478 y 1.488 del Código Civil.
En el capítulo primero, se promovió el mérito favorable que se desprende del principio de la comunidad de la prueba y en el capítulo segundo en el cual se ratificó la fundamentación de la demanda en los artículos 1.161, 1.474, 1.478 y 1.488 del Código Civil:
Advierte este Juzgador que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas promovidas. Así se establece.
II
De la Sentencia Promovida.
En relación a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de enero de 2012, en el expediente Nº AP21-N-2011-000008, promovida en el escrito de pruebas marcadas con la letra “A”, se advierte que la misma no constituye medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
III
De la Documental Marcada con la Letra “B”
De la documental consignada en el referido escrito marcada con la letra “B”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, notifíquese al Presidente de la Compañía Anónima Hidrológica Páez y remítase copia certificada del presente auto.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ/RJRF/mpgn