REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: JP41-G-2014-000044
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014 por el abogado Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600), en su carácter de apoderado judicial del órgano querellado; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Principio de la Comunidad de la Prueba y del Procedimiento Disciplinario.

En el numeral “1” del escrito de promoción de pruebas la parte querellada expuso: “…Me acojo al principio de la comunidad de la prueba que establece que todas las pruebas aportadas en un procedimiento es acervo de todas las partes intervinientes en el mismo…”, y en el numeral “2” del aludido escrito adujo: “…hago valer el procedimiento disciplinario llevado a la ciudadana querellante el cual fue realizado sometiéndose la institución a todos los controles establecidos en la Ley…”.
Al respecto este Tribunal advierte que el Juez esta obligado a valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, en relación a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas promovidas constan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.


II
De las Documentales

En relación a las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas con el numeral “3”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
De las Pruebas Testimoniales
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en el numeral “4" la cual promueve al testigo“… CESAR AUGUSTO ZAMBRANO CAMACHO…” (sic), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de la aludida testimonial este Juzgado fija a las (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.

El Juez,




Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENE del JESÚS RAMOS FERMÍN