ASUNTO: JP41-G-2012-000031
QUERELLANTE: YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU (Cédula de identidad Nº 19.473.379).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR, Gloria HERNÁNDEZ y Carlina MOTA (INPREABOGADOS Nros 29.849, 160.201 y 53.779).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARIN, José Octavio OCANDO JUÁREZ, Donato Aníbal VILORIA, Africa Luna FARRERA LÓPEZ y Aydee María GALLARDO GARCÍA (INPREABOGADOS Nros 94.497, 68.237, 55.193, 61.527, 78.806, 30.869, 176.014 y 181.168).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU (Cédula de identidad Nº 19.473.379), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 11 de Enero del 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, conformado por los ciudadanos COM. (PPG) TAPIA OROPEZA ALEXIS VIDAL, Miembro Principal, MÉNDEZ RUIZ JOSÉ ABRAHÁN, Miembro Principal, y el DDVE/3RA. (PM) HERNÁNDEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, Miembro Suplente, del cual fue notificado en fecha 15 de Junio de 2012…” (Mayúsculas del texto).
En fecha 18 de septiembre de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En esa misma fecha este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Procuraduría General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Comandante de la Policía del estado Guárico. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 13 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales y celebrada el 03 de diciembre de 2013 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 10 de diciembre de 2013 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU (Cédula de identidad Nº 19.473.379) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 11 de Enero del 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, conformado por los ciudadanos COM. (PPG) TAPIA OROPEZA ALEXIS VIDAL, Miembro Principal, MÉNDEZ RUIZ JOSÉ ABRAHÁN, Miembro Principal, y el DDVE/3RA. (PM) HERNÁNDEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, Miembro Suplente, del cual fue notificado en fecha 15 de Junio de 2012…” (Mayúsculas del texto); mediante el cual el aludido Consejo Disciplinario decide que el querellante “…debe ser sujeto a la medida de DESTITUCIÓN, prevista en el artículo 97. Ordinal 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Incompetencia manifiesta, 2) Violación al principio del Juez Natural, 3) Que en el acto administrativo impugnado “…EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA EL PUEBLO GUARIQUEÑO NO ESTABLECE SUS ATRIBUCIONES…”, 4) Inmotivación, 5) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por subversión del procedimiento administrativo, 6) Violación al Principio de legalidad Sancionatorio, 7) Violación al principio de presunción de inocencia y 8) Notificación defectuosa.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 30 de octubre de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar.
1) Con relación al vicio de incompetencia manifiesta, adujo la representación judicial del querellante, lo siguiente:
“…La destitución de los funcionarios al servicio de la administración pública del Estado Guárico, por ende de la Policía Regional, es competencia atribuida única y exclusivamente al el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño y al Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño como lo establece los artículos 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Pero es el caso, que el supuesto Consejo Disciplinario dicto el acto administrativo mediante el cual se le destituye no es el que se encuentra en la lista emitida por el Ministerio para el Poder Popular del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 06de Septiembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, ese Consejo Disciplinario conformado por los ciudadanos COM. (PPG) TAPIA OROPEZA ALEXIS VIDAL, Miembro Principal, MÉNDEZ RUIZ JOSÉ ABRAHÁN, Miembro Principal, y el DDVE/3RA (PM) HÉRNANDEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, Miembro Suplente esta investido de incompetencia manifiesta, es decir, esta usurpando funciones que le corresponden a lo que aparecen en la mencionada resolución quienes poseen la facultad necesaria para dictar la decisión administrativa, la cual es vinculante para el director del Cuerpo de Policía Regional, para las cuales están facultados por el artículo 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial entonces, tenemos que efectivamente ese supuesto Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño Usurpador, no tenía competencia para suscribir el acto administrativo destitutorio del ciudadano JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU.
Siendo ello así, el acto administrativo impugnado está afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Sobre el referido particular, es oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo que los funcionarios que conforman el Consejo Disciplinario de la Policía del pueblo Guariqueño sean autoridades incompetentes para suscribir el acto administrativo impugnado, por cuanto “…dicho concejo está legalmente constituido de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (sic).
En aras de resolver el vicio alegado, considera quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional CA).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto. …………………………
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
Artículo 19: “…Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Por otra parte, considera pertinente este Juzgador destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JE41-G-2011-000017, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); en el cual fue consignada acta de Juramentación de fecha 04 de agosto de 2010, que fue notificada al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía mediante Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010; a través de la cual se desprende que los ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza (Cédula de Identidad Nº V.-11.238.571), José Abrahán Méndez Ruíz (Cédula de Identidad Nº V.-10.070.430) y Jhonny Alexander Hernández Pérez (Cédula de Identidad Nº V.-14.925.940), fueron juramentados como miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño los dos primeros y como miembro suplente el último.
En razón de lo expuesto, y en virtud de que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño en fecha 11 de enero de 2012 (folios 17 al 18 del expediente), fue suscrita por los ciudadanos antes referidos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado; aunado a ello, se desprende de la aludida decisión, que una vez que el referido Consejo Disciplinario concluyó que al querellante debía aplicarse la sanción de destitución, ordenó elevar la decisión al Director de la Policía del Pueblo Guariqueño, a fin de continuar con el procedimiento administrativo respectivo, en virtud de lo cual, en Agenda de Cuenta de fecha 11 de enero de 2012, el referido funcionario aprobó la destitución del querellante, lo cual se hizo constar expresamente en la mencionada Agenda de Cuentas, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
En virtud de lo anterior, debe desestimarse el vicio referido a la incompetencia manifiesta. Así decide.
2) Respecto a la Violación al principio del Juez Natural, arguyó la parte accionante, lo siguiente:
“…En cuanto a la denuncia de violación al Principio de de los actos, la misma la fundamento en los siguientes aspectos: a) la falta de constitución y acreditación del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Guárico a los efectos del que el funcionario investigado conozca las personas que lo juzga como establece la Constitución; y b) la falta de miembros requeridos para decidir los procedimientos disciplinarios sometidos a su conocimientos.
(…) los actos emanados de órganos colegiados de la Administración deben cumplir una serie de requisitos especiales debido a la naturaleza colegiada de dichos órganos, todo ello en aras de lograr una mayor ser seguridad jurídica, un mejor control de la institución y evitar la discrecionalidad en el ejercicio de las funciones de los integrantes del órgano colegiado. En efecto, en el proceso de formación de la voluntad de un órgano colegiado, deben seguirse una serie de pautas (…)
En lo referente En lo referente, de lo dispuesto en la Providencia, de fecha 6 de Septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.337 Extraordinario, dictada por el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, se desprende, que la misma norma establece la mayoría calificada que debe estar presente en la Sesión del Consejo Disciplinario de la Comandancia General de la policía del Estado Guárico para la destitución de un funcionario policial integrante, norma ésta que debe de entenderse que rige de manera especial, el número de miembros necesarios para que se tenga como válida la sesión efectuada para la destitución de un funcionario policial involucrado en una falta de destitución.
Por cuanto se observa que en el Acto administrativo del Consejo Disciplinario de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico de fecha 11 de enero de 2012 se encontraban presentes (…) tres miembros del Consejo Disciplinario, por lo que, de conformidad con la resolución, de fecha 6 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.337, Extraordinario, dictada por el Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, la sesión no estaba válidamente constituida pues requería la presencia de cuatro (4) de sus miembros y no de tres (3) miembros para destituir a el funcionario como lo regula la norma supra, por tanto dicho órgano resulta incompetente…” (sic) (Negrillas del texto).

En aras de resolver el vicio alegado, advierte este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución mediante la cual se dictan las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, (traída a colación por notoriedad judicial; ya que la misma fue consignada al expediente Nº JE41-G-2011-000017, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); que cursó ante este Órgano Jurisdiccional) los Consejos Disciplinarios se constituirán válidamente con la presencia de tres de sus miembros principales y en caso de la ausencia de alguno de ellos se constituirá con su respectivo suplente; de tal manera, que en criterio de este Sentenciador por cuanto el Consejo Disciplinario que dictó la decisión en el procedimiento disciplinario seguido al querellante fue válidamente constituido por dos (2) miembros principales y un (1) suplente legalmente juramentados, tal como quedó establecido en el presente fallo, debe desestimarse por infundado el alegato expuesto por la representación judicial del accionante. Así se decide.
3) Adujo la representación judicial actora que en el acto impugnado “…EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA EL PUEBLO GUARIQUEÑO NO ESTABLECE SUS ATRIBUCIONES…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto); en tal sentido manifestó lo siguiente:
“…En la decisión del supuesto Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, que riela del folio 133 al folio 134 del expediente, estableció que fue creado mediante Gaceta Oficial Nº 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, pero es el caso, que esa fecha y publicación corresponde: A LAS NORMAS SOBRE LA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DEL CUERPO DE POLICÍA ESTADALES Y MUNICIPALES, dictado por el Ministro TARECK EL AISSAMI del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin indicar en ninguna de sus partes la creación del Consejo Disciplinario que emitió la decisión administrativa por la que recurro, lo que deviene que tal falsa indicación expresa del número y fecha del acto que confirió su creación, lo hace ineficaz y en consecuencia, incumpliendo uno de los requisitos del acto administrativo, ordenados en el Artículo 18, específicamente el del numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de Nulidad el ato administrativo en cuestión…” (Mayúsculas del texto).

A fin de resolver el vicio alegado, advierte este Juzgador, de la Decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño en fecha 11 de enero de 2012 (folios 17 al 18 del expediente), lo siguiente: “…Siendo la oportunidad legal para que el Consejo Disciplinario emita su respectivo dictamen de aplicación de sanción disciplinaria, todo con base a lo previsto en los artículos 80, 81, 82 y 101 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.415 de fecha 3 de mayo de 2010…”

En ese sentido, los artículos antes referidos disponen lo siguiente:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas. Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía

Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley. La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.

Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”
De conformidad con las normativas transcritas, corresponde al Consejo Disciplinario de Policía revisar, conocer y recomendar (con carácter vinculante) sobre los procedimientos disciplinarios que se realicen a los funcionarios y funcionarias policiales, en casos de infracciones graves sujetas a sanción de destitución.
En el caso de autos, tal como quedó establecido en el presente fallo, el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, en fecha 11 de enero de 2012, decidió, de conformidad con las atribuciones que le confieren las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que al querellante debía aplicarse la sanción de destitución, y ordenó elevar la decisión al Director de la Policía del Pueblo Guariqueño,a fin de continuar con el procedimiento administrativo respectivo, en virtud de lo cual, en Agenda de Cuenta de fecha 11 de enero de 2012, el referido funcionario aprobó la destitución del querellante, lo cual se hizo constar expresamente en la mencionada Agenda de Cuentas. En virtud de lo anterior, debe desestimarse el alegato referido a la falta de atribución del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño. Así decide.
4) Referente al vicio de Inmotivación, la representación judicial del querellante manifestó lo siguiente:
“… La decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el supuesto Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, se encuentra inmotivado por que resulta evidente la forma global de fundamentación para destituirme, no siendo la forma adecuada de la aplicación del numeral 6 del artículo 86 de los Estatuto de la Función Pública en virtud que no se señalo cual es la causal que se considera se subsume el hecho que genero el procedimiento disciplinario, de manera que se pueda determinar si ese hecho se configura en todas esas causales del numeral 6 del artículo 86 de la Ley antes referida, pues con esa forma de proceder de la administración se le dejo o coloco en una evidente situación de indefensión a mi poderdante, al no haberse precisado cuál supuesto contenido en la referida norma ha contravenido su conducta y así proceder a la defensa de sus derechos. Por lo que estimo que el acto impugnado vulnero el contenido del artículo 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no el funcionario destituido conocer con certeza cual es el supuesto de hecho por el cual es responsable, por lo que se le violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numerales 1 de la Constitución de 1999, por lo que ese acto administrativo esta afectado de inmotivación y en consecuencia debe ser anulado…” (sic).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado expuso que el “…funcionario investigado (…) se ha determinado que su conducta se subsume en las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contenida en el Artículo 97 Numeral 2. Numeral 10 (…) En concordancia con el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6…” (sic) (Negrillas del texto).
En aras de resolver el vicio alegado, debe destacar este Juzgador que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia al folio 17 y 18 del expediente, que el Consejo Disciplinario a los fines de fundamentar la decisión sancionatoria manifestó lo siguiente:
“…existen suficientes elementos de convicción así como responsabilidad del precitado funcionario en los hechos investigados, con relación a una Falta Disciplinaria, Prevista y Sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual va en contra de los Principios Éticos y Morales de nuestra Institución Policial. Enmarcándose este hecho en una de las causales de Destitución contempladas en el artículo 97 ordinales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Policial el cual textualmente rezan:
2.-‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial’
10.- ‘ Cualquier otra falta prevista en el Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’; concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual textualmente reza: falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” . Por consiguiente este Gestión pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Por cuanto este hecho, que involucra al funcionario investigado OFICIAL (PEG) GOMEZ ABREU JOHAN ANTONIO (…) pone en tela de juicio el buen nombre de la institución Policial y en entredicho el buen nombre de los hombres y mujeres que la integran.
CONSIDERANDO
Que el funcionario investigado OFICIAL (PEG) GOMEZ ABREU JOHAN ANTONIO (…) tuvo responsabilidad directa en los hechos narrados.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Consejo Disciplinario reunidos en sesión declara:
PRIMERO: Realizado el procedimiento Administrativo incoado por esta Administración contra el funcionario investigado: OFICIAL (PEG) GOMEZ ABREU JOHAN ANTONIO (…) identificado plenamente en autos se considera procedente la aplicación de Sanción Administrativa Disciplinaria conforme a la Ley…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Del acto administrativo parcialmente trascrito supra, se evidencia que a objeto de fundamentar la destitución del querellante del cargo ejercido, la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió su egreso del Órgano Policial.
Aunado a ello, se evidencia del acto de formulación de cargos, de fecha 29 de julio de 2011 (folio 65 al 66 del expediente disciplinario), lo siguiente:
“…PRIMERO: El funcionario objeto de la presente averiguación al ser descuidado con su servicio de custodia de los detenidos y producirse la fuga de tres de ellos incurrió en un delito consagrado en nuestra legislación penal, causando con ello un perjuicio a la Institución Policial a la cual representa por ser esta la encargada de la seguridad y resguardo de los detenidos.
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente en la falta de probidad ya que usted como Funcionario perteneciente a las filas de esta Institución, debió tomar las medias que le permitieran asegurar y resguardar los detenidos bajo su custodia y responsabilidad, incumpliendo así con las funciones que le fueran encomendadas como Funcionario Policial, cuando recibió su servicio lo que hizo fue acostarse al lado de los detenidos, aun sabiendo que debió hacer el conteo correspondiente al recibir su guardia, lo que demuestra una falta de disciplina.
TERCERO: La falta en la cual usted se encuentra presuntamente incurso está enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6º como Vías de hecho ya que usted como Funcionario Policial, para el momento de los sucesos se desempeñaba como Guardia Retén y responsable principal de la custodia y aseguramiento de los privados de libertad debió asumir sus funciones con eficiencia, eficacia, que le permitiera garantizar el resguardo de los detenidos ya que este comportamiento pone en tela de juicio la credibilidad de esta prestigiosa Institución Policial a la cual nos debemos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior, resulta evidente para este Sentenciador que la Administración consideró que el querellante incurrió en falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; estableciendo claramente los supuestos del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los cuales habría incurrido el querellante; por tanto, no se verifica la indeterminación alegada. Como consecuencia de lo anterior, a juicio de este Tribunal debe desestimarse el vicio de inmotivación expuesto por el recurrente. Así decide.
5) Referente a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por subversión del procedimiento administrativo, declaró la representación judicial del accionante, lo siguiente:
“…La Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, pues, existió una subversión del procedimiento, ya que la apertura de la averiguación administrativa debió realizarse de conformidad con lo estatuido en el artículos 100 y 101 de la Ley de la Función Policial…”
Aunado a ello expuso que:
“… Por cuanto el procedimiento fue aperturado por la Oficina de Control de Actuación Policial, una vez recibido el informe levatado por el Jefe de los Servicios Supervisor Agregado (PEG) HAIVER TORREALBA y del Oficial de Día, Oficial Jefe(PEG) RIVERO KEINER, en fecha 22 de Julio de 2011, obviando el procedimiento establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como es de notificar al funcionario policial involucrado una vez que se haya determinado los cargos a ser formulados al funcionario para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, cosa que no ocurrió en el procedimiento disciplinario, dado que mi representado no fue notificado, por lo que se le violo su derecho a la defensa y a un debido proceso, más grave aún, que la Oficina de Control de Actuación Policial tenía conocimiento que el funcionario investigado se encontraba privado de libertad por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, según asunto Nº P01-P-2011-004674, y trasladado a la sede del internado judicial de San Fernando de Apure, como consta del oficio Nº 936-11 que riela al folio 60 del expediente administrativo.
En este sentido, la Oficina de Control de Actuación Policial, con esa actitud viola las etapas procedímentales y los derechos del interesado, en este caso mi representado, como fue el debido proceso y a la defensa estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la subversión del procedimiento comporta uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, por lo que implica que el acto ha sido dictado sin oír al investigado, es decir no hubo contradictorio, por lo que el funcionario no fue debidamente notificado y por ende no se realizo conforme al artículo 89, numeral 3 la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe tenerse por inexistente…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado expuso que “…No es cierto que exista una vulneración al Derecho a la Defensa ya que este ciudadano fue NOTIFICADO de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra de conformidad con lo establecido en al artículo 49 de nuestra Carta fundamental, no es cierto que no tiene fecha de hecho el mismo lo señala 12 de mayo de 2011…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades.
Ahora bien, respecto a la alegada vulneración del procedimiento establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se advierte que el primero de los referidos preceptos normativos prevé:
“Artículo 100. La Oficina de Control de Actuación Policial una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír al funcionario o funcionaria policial involucrado o involucrada sobre los alegatos que estime pertinentes, adoptará la decisión correspondiente, le notificará sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La decisión podrá ser recurrida en el caso de asistencia voluntaria ante el supervisor inmediato o supervisora inmediata y en caso de asistencia obligatoria ante el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso”.
De la norma anteriormente transcrita concluye este sentenciador, que el procedimiento en ella contenido resulta aplicable a los casos relacionados con las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que se encuentran definidas en los artículos 92 y 94 eiusdem en los siguientes términos:

“Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”
“Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”.
De las normas transcritas se desprende que las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria constituyen programas de supervisión y reentrenamiento al cual se someten los funcionarios policiales, bien de manera discrecional o forzosa, y que están dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; cuyos supuestos de aplicación fueron establecidos por el legislador en los artículos 93 y 95 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario del 07 de diciembre de 2009, en la forma siguiente:
“Artículo 93: Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio
o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa”.

“Artículo 95: Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.”

Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó al accionante con la destitución del cargo ejercido en el Órgano querellado, de manera que quien aquí Juzga considera que el procedimiento establecido en el artículo 100 antes transcrito no resultaba aplicable en el presente asunto.
Respecto al procedimiento previsto en el artículo 101 eiusdem, considera necesario este Jurisdicente transcribir nuevamente el texto de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas de este fallo).
El texto del artículo 101 de la referida Ley del Estatuto de la Función Policial estatuye el procedimiento aplicable en asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
a) Al querellante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio, “…por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 97 numerales 2 y 10; Artículo 97 ‘Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes’ Numeral 2 ‘Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o por impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’ Numeral 10; Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución’ En concordancia con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6, Serán causales de Destitución: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública…” (Negrillas del texto).
b) Si bien es cierto, el querellante no participó en la sustanciación del aludido procedimiento disciplinario, no lo es menos que fue notificado de la apertura del mismo en fecha 22 de julio de 2011; informándosele además, la oportunidad en la que se llevaría a cabo el acto de Formulación de cargos, y manifestándole que debía “…presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, o nombrar a un abogado de su confianza para que lo asista…” (folio 30 del expediente disciplinario).
c) Se le formularon cargos al querellante en fecha 29 de julio de 2011, dejándose constancia que una vez concluido el acto de formulación de cargos, empezaría a transcurrir el lapso de 05 días hábiles para la presentación del escrito de descargos (folio 64 del expediente disciplinario).
d) Mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2011, dirigida al Director de la Policía del estado Guárico, el querellante solicitó “…copia del expediente administrativo sobre el caso que a mí se refiere, ya que me encuentro en el reten de San Fernando de Apure privado de libertad…”, (folio 70 del expediente disciplinario); el 02 del mismo mes y año, la Oficina de Control de Actuación Policial hizo entrega de las copias certificadas del expediente administrativo del querellante (folio 71 del expediente disciplinario).
e) Mediante acta de fecha 05 de agosto de 2011, se dejó constancia de que el funcionario investigado no presentó escrito de descargos en el lapso correspondiente (folio 72 del expediente disciplinario).
f) Mediante acta de fecha 12 de agosto de 2011, se dejó constancia de que el querellante no consignó ningún elemento probatorio en el lapso correspondiente. (folio 73 del expediente disciplinario).
g) Finalmente, cumplidos los trámites legales se destituyó al querellante en fecha 11 de enero de 2012.
De lo anterior, advierte este Juzgador que aún cuando el querellante no participó activamente en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado, el mismo garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo que se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y del cual se notificó oportunamente al querellante a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa. Por los argumentos anteriores, resulta forzoso desestimar los denunciados vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo del recurrente. Así decide.
6) Respecto a la Violación al Principio de legalidad Sancionatorio, argumentó la parte querellante, lo siguiente:
“… El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función pública establece como causal de destitución ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
(…)
El numeral transcrito es violatorio del principio de tipicidad antes enunciado, desde que constituye una cláusula abierta y genérica (…)
La no especificación de los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción contenida en el mencionado artículo, constituye una violación del principio de tipicidad, y por lo tanto, del principio de legalidad sancionatorio, ya que una cláusula abierta como la mencionada, deja en manos de las propias autoridades llamadas a aplicarla, la tipificación de la conducta sancionable.
(…)
Por lo tanto, considero que el artículo 86, numeral 6 la Ley del Estatuto de la Función Pública viola el principio de tipicidad por ser una cláusula abierta, dado que esa conducta se encuentra establecida también el artículo 95, numerales 4 y 7 la Ley del Estatuto de la Función Policial y por lo que debe desaplicarse dicho precepto tal como lo permite el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado alegó que:
“…No es cierto que existe una violación al principio de legalidad sancionatorio, ya que la falta realizada por este funcionario se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico legal vigente.
(…)
Su falta se encuentra inserta específicamente en la Falta de Probidad ya que como Funcionario perteneciente a las filas policiales, debió tomar las medidas que le permitieran asegurar y resguardar los detenidos bajo su custodia y responsabilidad, incumpliendo así con las funciones que le fueran encomendadas como Funcionario Policial, cuando recibió su servicio lo que hizo fue acostarse al lado de los detenidos, aun sabiendo que debió hacer el conteo correspondiente al recibir su guardia, lo que demuestra una falta de disciplina.
(…) La falta en la que se encuentra incurso el quejoso está enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6º como vías de hecho ya que para el momento de los sucesos se desempeñaba como Guardia Reten y responsable principal de la custodia y aseguramiento de los privados de libertad debió asumir sus funciones con eficiencia, eficacia, que le permitiera garantizar el resguardo de los detenidos ya que este comportamiento pone en tela de juicio la credibilidad de esta prestigiosa Institución Policial a la cual nos debemos…”.

Respecto al principio de tipicidad, se advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 6 del artículo 49 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada mediante decisión Nº 1486 del 15 de octubre del 2009 lo siguiente:

“…En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza…”.
Del texto antes transcrito se desprende que la legalidad y la tipicidad tienen su origen en el principio de seguridad jurídica y postula la exigencia de la predeterminación normativa y de las conductas ilícitas.
Ahora bien, los actos dictados por la Administración Pública deben sujetarse al mandamiento del texto fundamental, por tanto el Estado, los entes públicos y sus funcionarios, solo pueden sancionar sobre la base de penalidades consagradas en la Ley, según lo preceptuado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la legalidad, no es más que el principio de orden jurídico, según el cual la conducta de los administrados debe ajustarse a lo prescrito en el ordenamiento positivo y como consecuencia de una actuación contra legem se determina igualmente una sanción a esta trasgresión o conducta omisiva en caso de encontrarse prevista.
En el caso de autos, se advierte que el querellante alegó violación al principio de legalidad sancionatoria, por cuanto “…La no especificación de los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción contendida en el mencionado artículo, constituye una violación del principio de tipicidad, y por lo tanto, del principio de legalidad sancionatorio, ya que una cláusula abierta como la mencionada, deja en manos de las propias autoridades llamadas a aplicarla, la tipificación de la conducta sancionable…”
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el Consejo Disciplinario a los fines de fundamentar la decisión sancionatoria manifestó lo siguiente:
“…existen suficientes elementos de convicción así como responsabilidad del precitado funcionario en los hechos investigados, con relación a una Falta Disciplinaria, Prevista y Sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual va en contra de los Principios Éticos y Morales de nuestra Institución Policial. Enmarcándose este hecho en una de las causales de Destitución contempladas en el artículo 97 ordinales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Policial el cual textualmente rezan:
2.-‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial’
10.- ‘ Cualquier otra falta prevista en el Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’; concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual textualmente reza: falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).

Se evidencia además, del acto de formulación de cargos de fecha 29 de julio de 2011 (folio 65 al 66 del expediente disciplinario), lo siguiente:
“…PRIMERO: El funcionario objeto de la presente averiguación al ser descuidado con su servicio de custodia de los detenidos y producirse la fuga de tres de ellos incurrió en un delito consagrado en nuestra legislación penal, causando con ello un perjuicio a la Institución Policial a la cual representa por ser esta la encargada de la seguridad y resguardo de los detenidos.
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente en la falta de probidad ya que usted como Funcionario perteneciente a las filas de esta Institución, debió tomar las medias que le permitieran asegurar y resguardar los detenidos bajo su custodia y responsabilidad, incumpliendo así con las funciones que le fueran encomendadas como Funcionario Policial, cuando recibió su servicio lo que hizo fue acostarse al lado de los detenidos, aun sabiendo que debió hacer el conteo correspondiente al recibir su guardia, lo que demuestra una falta de disciplina.
TERCERO: La falta en la cual usted se encuentra presuntamente incurso está enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6º como Vías de hecho ya que usted como Funcionario Policial, para el momento de los sucesos se desempeñaba como Guardia Retén y responsable principal de la custodia y aseguramiento de los privados de libertad debió asumir sus funciones con eficiencia, eficacia, que le permitiera garantizar el resguardo de los detenidos ya que este comportamiento pone en tela de juicio la credibilidad de esta prestigiosa Institución Policial a la cual nos debemos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior se desprende, como ya quedó establecido en el presente fallo, que la Administración consideró que el querellante incurrió en falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; estableciendo claramente los supuestos del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los cuales supuestamente habría incurrido el querellante; los cuales fueron comprobados con el resultado del procedimiento administrativo, del cual derivó la responsabilidad del querellante en el hecho que se le imputa.
Respecto a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), referente a la mencionada causal de destitución, ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Por su parte, referente a las vías de hecho; advierte este Juzgador que las mismas consisten en actuaciones materiales, que prescinden de las vías legales.
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el comportamiento del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU (parte querellante) se subsume en los supuestos de falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de determinar si en efecto, se produjo una violación al principio de tipicidad y consecuentemente al principio de legalidad.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se advierte que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la destitución del accionante del cargo que desempeñaba en la Policía del estado Guárico, se inició en virtud del “…oficio Nº 560, de fecha 22-07-2011, emanado del Supervisor Agregado (PEG) Angel A Gonzales Aranguren, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 1, así como sus anexos, contentivos de Informes levantados por el Jefe de los Servicios, Supervisor Agregado (PEG) Haiver Torrealba y del Oficial de Día. Oficial Jefe (PEG) Rivero Keiner de los cuales se desprenden que el día 22-07-2011, aproximadamente a las 7:30 am, se trasladaron a las instalaciones del Reten Policial del Centro de Coordinación Policial Nº 01 , con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, con la finalidad de realizar el respectivo conteo de los detenidos, percatandose que faltaban tres (03) detenidos que se encontraban en calidad de deposito identificados como Salazar Mejías Janderson CI: 17.739.439 a la orden del Juez 5to de Control según Causa Penal JP01-P2011-001339; Diaz Perez José Leonardo CI: 18.803.984 a la orden del Juzgado 1ero de Control, según Causa Penal JP01-P2010-005642; Y Barriga Morgado Oswaldo Manny, CI: 14.147.643, a la orden del Juzgado 2do. De Control , según Causa Penal JP01.P2011-004387…” (sic); tal como consta en el auto de apertura de fecha 22 de julio de 2011, que riela al folio 28 del expediente disciplinario.
Se evidencia además; lo siguiente:
a) Riela al folio 37 del expediente disciplinario, acta de entrevista al ciudadano Hazael Guillermo Salas Romero (Cédula de identidad Nº 19.175.059) de fecha 22 de julio de 2011, de la cual se constata que el aludido ciudadano expresó lo siguiente:
“…recibí el primer turno de la Guardia de Reten, contando los detenidos los cuales habían veinticinco (25) detenidos a la Orden de diferentes Fiscalías del Ministerio Publico de los cuales hay tres (03) a la Orden de la Jefatura de los Servicios y no pernotan dentro de las instalaciones del reten policial, yo puse un candado en la puerta por donde se escaparon los detenidos y en la mañana revise a ver si estaba el candado y no estaba, luego hable con una femina detenida y la misma me dijo que el guardia reten 2do turno se había metido del calabozo de los detenidos y se había acostado a dormir junto con los detenidos, lo cual yo le entregue a las (02:00) de la mañana la cantidad de veinticinco detenidos estando presentes dentro del reten veintidós (22) y tres (03) en la jefatura de los servicios el recibió y firmo el libro de detenidos conforme…” (sic).
b) Riela al folio 38 del expediente disciplinario, acta de entrevista levantada al querellante; de donde se desprende que el mismo declaró lo siguiente:
“…recibí el segundo turno de reten como a eso de las dos (02:00am) de la mañana al Oficial Agregado SALAS HAZAEL, el se retiro al dormitorio y a eso de las dos y cuarto (02:15am) se levanto uno de los detenidos que se encontraba durmiendo en un chinchorro , en la parte de donde se meten los menores y me saludo luego me pidió un cigarrillo y yo le manifesté que no tenia, luego yo me senté en el escritorio y el detenido se quedo hablando con migo como diez (10) minutos, posteriormente el detenido decidió acostarse en chinchorro, después me dijo que me acercara donde el estaba acostado para hablar y yo me senté en el muro de concreto y estuvimos hablando hasta las cinco y media que ya estaba aclarando, el se quedo dormido y yo me regrese y me senté en el escritorio, luego como a eso de las siete y cuarto fui al comedor pero antes de ir al comedor le abrí la reja interna a los detenidos ya que es rutina para que se hagan el aseo personal, luego regrese del comedor en cuestión de diez a quince minutos, después como de ocho a ocho y media se presento el Oficial Jefe RIVERO KEINER, notificando que habían llegado tres (03) boletas de traslado a los ciudadanos detenidos Requena, Morón y Leonardo y les dijo que se prepararan para el traslado (…) luego a las nueve y media llego el Oficial Jefe RANDY RODRÍGUEZ, con las boletas de traslado haciéndose el llamado a los detenidos nueva mente para ser trasladados, de los cuales salió Requena y Morón, no saliendo Leonardo, luego yo lo llame y sus compañeros también y no contestaba luego yo me introduje dentro de las instalaciones del reten a buscarlo y allí me percate que no estaba, después llame a pasar lista a todos los detenidos y mande a llamar, al Oficial Jefe RIVERO KEINER, y pase la lista y me percate que faltaban dos (02) mas para un total de tres (03) detenidos…”

De la aludida acta se desprende además, que al accionante se le formularon las siguientes preguntas:
“… ¿Diga usted lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: ‘Eso fue el día 22/07/11, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, que me percate que faltaban esos detenidos’ (…) ¿Diga usted, paso lista al momento de recibir el 2do turno de reten? CONTESTO: `No pase lista’ (…) ¿Diga usted, firmo algún libro recibiendo el 2do turno de reten sin novedad?. CONTESTO: Si (…) ¿Diga usted cuando se retiro al comedor dejo a algún funcionario pendiente del reten? CONTESTO: ‘No a nadien’…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

c) Riela al folio 40 del expediente disciplinario, acta de entrevista al ciudadano Rivero Keiner (Cédula de identidad Nº 10.267.038), de donde se constata lo siguiente:
“…Entregue el servicio de Oficial de día a las 08:00 horas de la noche, y me fui a descansar ya que me tocaba el tercer turno de ronda, entregando el servicio al primer turno de ronda recibiendo el Supervisor Agregado (PEG) Torrealba Haiver, luego le recibí a las 03:00 horas de la madrugada a la Oficial Agregado (PEG) Marlin Aray, me dirigi al reten policial y le pregunte al guardia reten que parar ese momento estaba de turno el Oficial (PEG) Gómez Abreu Johan Antonio, cuantos detenidos tienes en el reten me respondió 22 mi cabo, le dije okey pendiente y me retire para la jefatura de los servicios, después a las 05:10 horas de la madrugada le di un recorrido al guardia reten y aparentemente todo estaba sin novedad, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, me traslade hasta el reten con la finalidad de hacer el respectivo conteo a los detenidos que se realiza diariamente, cuando me disponía a pasar revista el guardia Oficial (PEG) Gómez Abreu Johan Antonio,, me informo que no se encontraban tres detenidos que presuntamente se habían evadido…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

d) Riela al folio 42 del expediente disciplinario, acta de entrevista a la ciudadana Sujey María Lara (Cédula de identidad Nº 16.045.677) de fecha 22 de julio de 2011, de la cual se aprecia lo siguiente:
“…ayer a eso de la una de la tarde me aprehendió la policía del estado Guárico por el delito de estafa, y desde entonces me encuentro recluida en el reten policial del centro de Coordinación Policial de aquí se San Juan de los Morros, y a eso de las 02:25 de la madrugada, del día de hoy, cuando yo me encontraba dormida en una hamaca en el pasillo principal del reten sentí que me tocaron la hamaca y logre ver al funcionario policial que recibió guardia a las dos que se metió a unos de los calabozos y se acostó en otra hamaca, es todo…” (sic).

De las aludidas actas de entrevista, constata este Juzgador que el querellante se encontraba de guardia de retén para el momento en que ocurrieron los hechos investigados por la Administración Pública; que no hizo el conteo respectivo de los detenidos al momento de recibir el turno del retén; que el mismo firmó un libro recibiendo el turno sin novedad; y que entró en uno de los calabozos a los fines de conversar con uno de los detenidos en horas de la madrugada; a lo anterior, debe agregarse que el querellante no aportó elemento de convicción alguno que permitiera desvirtuar el contenido de las referidas actas, las cuales forman parte del expediente disciplinario.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, quien aquí juzga considera que el querellante incumplió las obligaciones inherentes a su cargo; incurriendo en un comportamiento impropio al descuidar sus funciones como guardia de retén y mostrar excesiva confianza ante los detenidos que están bajo su custodia; hechos que produjeron la fuga de tres de esos detenidos que estaban bajo su custodia, por lo que, en criterio de este Juzgador, el comportamiento del accionante encuadra en los supuestos de falta de probidad, vías de hecho y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; previstos en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tanto, no se advierte la violación al principio de tipicidad alegado por la parte querellante, por lo que debe forzosamente desestimarse este alegato. Así se decide.

7) Respecto a la violación al principio de presunción de inocencia, alegó la representación judicial del querellante, lo siguiente:
“…la administración transgredió la presunción de inocencia consagrada por nuestra Cata Magna e el numeral 2 del artículo 49, toda vez que considero responsable disciplinariamente a mi representado por una serie de hechos de los cuales no existe elementos probatorios suficientes para probar y demostrar la responsabilidad del mismo. Igualmente, viciado de falso supuesto e hecho, por cuanto la administración fundamento la causa del acto en circunstancias fácticas que no fueron probadas ni demostradas y que quedan desvirtuadas con las deposiciones recabadas en la sustanciación del procedimiento disciplinario, razón por la que estimo que el acto administrativo debe ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia co lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic).
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:

“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable administrativamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Juzgador que conjuntamente con el vicio de violación al principio de presunción de inocencia; la representación judicial del querellante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra “… Igualmente, viciado de falso supuesto e hecho, por cuanto la administración fundamento la causa del acto en circunstancias fácticas que no fueron probadas ni demostradas y que quedan desvirtuadas con las deposiciones recabadas en la sustanciación del procedimiento disciplinario…” (sic).
En relación al falso supuesto de hecho, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en este vicio cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
En aras de resolver el vicio alegado, destaca este Juzgador que, tal como quedó establecido en el presente fallo, la decisión de la Administración de destituir al querellante del cargo ejercido, fue el resultado de un procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU en el hecho que se le imputa; por tanto, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la querellante, por lo que se desecha este argumento. En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el vicio de presunción de inocencia alegado por la parte querellante. Así decide.

8) Con relación a la notificación defectuosa, expuso la representación judicial del querellante, lo siguiente:
“…Se observa que en el presente caso, la notificación contenida en el Oficio sin número ni fecha, es una notificación defectuosa porque no contiene el texto íntegro del acto, no se transcribió el Acto Administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario donde se resolvió la destitución de mi poderdante en forma completa tal como lo exige la Ley. De acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo, objeto del presente recurso no producirá efectos jurídicos, pues su notificación es defectuosa…”
Respecto a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo transcribir el contenido íntegro del acto de que se trate, e indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74. Pero que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación.
De lo anterior se concluye que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado ejerce oportunamente su derecho a la defensa.
En el asunto de autos, se advierte que el propio querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción del propio actor, los defectos de la notificación del acto impugnado. En razón de lo expuesto, resulta forzoso desestimar este alegato. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN ANTONIO GÓMEZ ABREU (Cédula de identidad Nº 19.473.379) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000031
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000135 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN