ASUNTO: JE41-G-2007-000082
QUERELLANTE: CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES (Cédula de Identidad Nº 7.278.868)
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ, Jorge Alejandro VALERA PEÑA, José Rafael PÉREZ MARQUEZ y Carlos Alexander MARÍN RANGEL (INPREABOGADOS Nros 33.408, 116.784, 101.374 y 118.836 ).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Fidias Alberto ACOSTA ZAPATA (INPREABOGADO Nº 55.009)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de noviembre de 2007 el abogado Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES (Cédula de Identidad Nº 7.278.868), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó se ordene el pago de “...CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 14.900.538,25)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) por concepto de prestaciones sociales; así como otros conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el referido Municipio.
El 04 de diciembre de 2007 el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos, se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió la presente querella funcionarial. El 17 del mismo mes y año el Juzgado Superior de Aragua procedió a notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante, y ordenó notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Esa misma fecha se libraron los oficios respectivos, los cuales constaron como debidamente cumplidos en fecha 16 de abril de 2008.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008 el Juzgado Superior de Aragua revocó parcialmente el auto de fecha 17 de diciembre de 2007 y ordenó practicar nuevamente la citación del Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Esa misma fecha se libró el oficio y la comisión respectiva; que constó como debidamente cumplida el 12 de enero de 2009.
Cumplidas las fases procesales, el 11 de marzo de 2011 se celebró la audiencia definitiva.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de septiembre de 2012.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva, dejando sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2011.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 04 de diciembre de 2012.
El 13 de junio de 2013 se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico informara la fecha del otorgamiento de la pensión de incapacidad de la querellante y remitiera copia certificada de las documentales en las que se justificara su otorgamiento.
De seguidas, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES (Cédula de Identidad Nº 7.278.868) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
Se advierte que el thema decidendum se circunscribe al cobro de prestaciones sociales, intereses de mora y otros beneficios laborales de la querellante; así como el pago de las “pensiones mensuales atrasadas por la incapacidad…” (sic).
Respecto a la querella funcionarial interpuesta, el representante judicial de la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES alegó lo siguiente:
“…En fecha 09 de septiembre del año 1984, mi mandante comenzó a prestar sus servicios personales, como secretaria fija, adscrita a la Oficina de liquidación de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, devengando como último salario la cantidad de SEISCIENTOS CATOREC MIL SETESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 614.790,00) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 20.493,00) diario, hasta que en fecha 05 de septiembre de 2007, mi mandante fue notificada y despedida por la directora de Personal y Recursos Humanos la Licenciada ISBELIA REBOLLEDO y por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, abogado FIDIAS ACOSTA, por encontrarse de reposo por quebranto de salud donde se ordeno que la incapacitara y lo que encontró fue un despido, laborando para dicha institución por el tiempo de 23 años y (07) días…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo a su vez que:
“… Para ese mismo día 05 de septiembre del año 2007, mi representada aparte de ser notificada de que estaba despedida le dieron la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) el cual se debe considerar como adelanto de sus prestaciones sociales, esta cantidad no es la suma completa de lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones y demás beneficios laborales; y tal es el caso que desde ese mismo día del despido injustificado hasta la presente fecha el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (Alcaldía), no ha cumplido con la obligación de pagarle lo que por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones, antigüedad, indemnización de preaviso, así como las utilidades y demás conceptos contemplados y reconocidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que constituyen un derecho adquirido e irrenunciable de todo Trabajador; Así como tampoco le ha cancelado la pensión a que están obligados hacerlo por contrato colectivo y por las mismas leyes que regulan la materia…” (sic).
Por su parte, la actuación del Municipio querellado se limitó en el expediente a consignar los antecedentes administrativos de la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES.
Advierte este Juzgador que la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES, prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico desde el 01 de septiembre de 1984, tal como consta en la planilla del cálculo de prestaciones sociales, realizada por el Municipio querellado, que riela al folio 73 del expediente, así como en constancia de trabajo, que riela al folio 179 del expediente administrativo; hasta el 06 de septiembre del año 2007, fecha en que fue notificada de su retiro de la Administración Pública, según se desprende del folio 72 del expediente. Se advierte además, de la aludida planilla de cálculo de prestaciones sociales, que en la misma fecha del retiro, la querellante recibió un abono por concepto de prestaciones sociales, lo cual no resulta un hecho controvertido, habida cuenta de que la propia accionante lo manifestó en su escrito libelar, advirtiendo que el mencionado pago -Dos millones de Bolívares (Bs 2.000,00), equivalente actualmente a dos mil Bolívares (Bs 2.000,00)- debían considerarse “…como adelanto de sus prestaciones sociales…” y el mismo se refleja en el cálculo de prestaciones sociales de la Administración Municipal, como un abono al referido concepto.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte accionante solicitó le sea acordado el pago de las mencionadas prestaciones sociales, que incluye los siguientes conceptos legales: por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de Bolívares “…390.390,00…”; por compensación por transferencia, la cantidad de “…585.000,00…” Bolívares según el literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de antigüedad, la cantidad de “…7.591.300,00 Bs…”; por concepto de interés sobre antigüedad, la cantidad de “…9.101.537,00…”, según el artículo 108, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de vacaciones, la cantidad de “…1.229.580,00 Bs…” y por bonificación de fin de año la cantidad de “…1.152.731 Bs…”.
De igual forma, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales reclamadas y de la indexación judicial correspondiente.
Destaca este Juzgador, que la parte actora estimó el pago de las prestaciones sociales, en la cantidad de catorce millones, novecientos mil quinientos treinta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos (14.900.538,25 Bs.), equivalente actualmente a catorce mil novecientos Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs 14.900,54), cantidad que, según planilla de cálculo de prestaciones sociales, realizada por la Administración querellada, que riela al folio 73 del expediente, quedaba pendiente por pagar a la querellante por el referido concepto. De lo anterior se desprende que el monto adeudado a la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES, por concepto de prestaciones sociales no constituye un punto controvertido en el presente asunto, en virtud de lo cual se ordena el pago del referido monto. Así decide.
Por otra parte, en relación a “…los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible al finalizar la relación laboral…”; observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual se estableció:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”.
En base a las consideraciones expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES, en fecha 06 de septiembre del año 2007 fue retirada del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y que en esa misma fecha recibió un abono por concepto de prestaciones sociales, por el monto de Dos millones de Bolívares (Bs 2.000.000), equivalente actualmente a dos mil Bolívares (Bs 2.000,00), tal como consta en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que riela al folio 73 del expediente; pago que además, fue admitido por la actora en su escrito libelar. No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que no existe constancia de que se le haya pagado la totalidad de las prestaciones sociales a la querellante, por lo que resulta evidente que existe demora, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde la fecha del retiro (06 de septiembre del año 2007); hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO; por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales de la querellante, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al pago de “…las pensiones mensuales atrasadas…”; el representante judicial de la querellante adujo que la Administración manifestó a la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES que prescindía “… de sus servicios por causas ajenas a la voluntad de las partes alegando entre otras cosas que no se encuentra en condiciones físicas para realizar sus labores habituales y donde le ofrecieron una pensión por invalidez, la cual tampoco desde su notificación se la han estado pagando…” (sic).
Al respecto, del propio acto de retiro, que riela al folio 72 del expediente, se constata que la Administración informó a la querellante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó una pensión por invalidez; del mismo modo, de la “…Consulta de Pensión…” que riela al folio 187 del expediente administrativo, se desprende que la aludida pensión le fue otorgada a la misma por el monto de 512.325,00 Bolívares; en virtud de lo expuesto, este Juzgado considera infundada la pretensión sobre la pensión de incapacidad; por lo que resulta forzoso negar la referida pretensión. Así decide.
Por otra parte, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, advierte este Juzgado Superior que ha sido pacífico y reiterado el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 07 de diciembre de 2001, mediante la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, criterio acogido por este Juzgador, por lo que se niega la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES (Cédula de Identidad Nº 7.278.868) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, el pago a la ciudadana CONSTANZA BEATRIZ COLMENARES de la cantidad de catorce mil novecientos Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos, (Bs 14.900,54) por concepto de prestaciones sociales.
2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales en el período comprendido desde la fecha del retiro de la querellante (06 de septiembre del año 2007); hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.
3.- se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.
4.- Se NIEGA el pago de “…las pensiones mensuales atrasadas…” con fundamento en la motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Acc,



Abg. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000082

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000137 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc,



Abg. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.