ASUNTO: JE41-G-2009-000123
QUERELLANTE: REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN (INPREABOGADO Nº 139.911)
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Alexis Alejandro SILVA VILLANUEVA (INPREABOGADO Nº 139.912)
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de julio de 2009, la abogado REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN (INPREABOGADO Nº 139.911), actuando en su nombre, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del “… acto administrativo de efectos particulares, que me removió del cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal de Protección contra la Especulación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) (…) contenido en el oficio sin numero de fecha 14 de Abril del año 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos, ciudadano Freddy Orlando Zambrano (…) en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico…” (sic).
El 17 de julio de 2009, el referido Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la querella interpuesta, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la notificación de la parte querellante.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte querellante solicitó el abocamiento en el presente asunto.
El 17 de junio de 2010 la abogada Geraldine LÓPEZ BLANCO se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2010, como Juez provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua.
El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de Aragua ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Alcalde del aludido Municipio. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos y la comisión correspondiente.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 03 de noviembre de 2011.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero del año 2013.
El 05 de marzo de 2013 este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia definitiva; dejando sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 03 de noviembre del año 2011.
Celebrada la audiencia definitiva el 11 de junio de 2013, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 17 de junio de 2013 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la abogado REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN (INPREABOGADO Nº 139.911), actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “… acto administrativo de efectos particulares, que me removió del cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal de Protección contra la Especulación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) (…) contenido en el oficio sin numero de fecha 14 de Abril del año 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos, ciudadano Freddy Orlando Zambrano (…) en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico…” (sic).
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Incompetencia; 2) Vulneración del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 3) Prescindencia del procedimiento legalmente previsto y 4) Violación al derecho a la defensa.
Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto, considera quien aquí decide precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron requeridos; por tanto, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia con los elementos que constan en autos; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de incompetencia, la querellante expuso que:
“…El acto Administrativo impugnado en oficio sin número de fecha 14 de Abril de 2009 y anexo ‘A’, que me remueve del cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal de protección contra la Especulación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), fue suscrito por un funcionario manifiestamente incompetente y sin existir la notificación ni la voluntad expresa de la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal, de conformidad con el articulo 88, numeral 7º de la LOPPM quien fue el que me designo como Coordinadora de la OMDECU, lo que lo hace un acto viciado de nulidad absoluta, por lo que la administración esta obligada a reconocerlo o en su defecto el tribunal a declararlo, ordenando mi reincorporación al cargo de Coordinadora de la OMDECU, en la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico y al pago de salarios caídos desde el da 14 de Abril de 2009 hasta mi reincorporación efectiva…” (sic) (Negrillas del texto).


Ahora bien, a fin de resolver el vicio expuesto por la parte querellante, quien aquí decide considera importante precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).

Es importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: Ministerio de Fomento), el cual establece que:
“…Para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea realmente competente para dictarlo o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello.
(…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional en virtud de los cuales se consagra, por una parte el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del poder público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”

De los anteriores extractos se evidencia que la usurpación de autoridad es la única modalidad de incompetencia que determina la nulidad absoluta de un acto administrativo, ya que la usurpación de funciones y extralimitación de funciones, como tal, no aparejan por sí, nulidad absoluta del mismo. Aunado a ello la incompetencia debe ser necesariamente manifiesta para producir nulidad absoluta. Los criterios e interpretaciones antes referidos resultan validamente aplicables, a juicio de este sentenciador, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata del acto administrativo impugnado, que riela al folio 08 del expediente; lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Alcalde (…) de acuerdo a las facultades que le confiere el Artículo 88 ordinal 7mo de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que a partir de la presente fecha queda usted removida del cargo que desempeña en esta institución, agradeciéndole la destreza y comportamiento en el ejercicio de sus funciones quedando de usted…”
Destaca este Juzgador que el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé:
“Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal…”
De lo anterior se desprende que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, notificó a la ciudadana REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN de la decisión tomada por el Alcalde del referido municipio, quien actuó en ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes citado, por el cual removió a la accionante del cargo que desempeñaba; por tanto, quien aquí decide considera que el órgano accionado no incurrió en el vicio denunciado, por cuanto, quien decidió la remoción de la querellante del cargo que desempeñaba, a saber, Coordinadora de la Oficina Municipal de Protección contra la Especulación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, fue el Alcalde del referido Municipio, quien suscribió de igual forma, la designación de la accionante al aludido cargo, tal como se evidencia de la Resolución Nº 090-08 de fecha 01 de diciembre del año 2007, que riela al folio 10 del expediente; por tanto, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción o retiro de los funcionarios adscritos al mismo. Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio denunciado. Así decide.
2) Referente a la Vulneración del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la accionante argumentó que:
“…Se evidencia que la jerarquía de Alcalde de quien emana el acto administrativo que me confiere el nombramiento de Coordinadora de la OMDECU, anexo ‘C’, es superior al acto administrativo recurrido que dicta la remoción de mi cargo, sendo así, el acto recurrido padece de incompetencia radical por razón de grado respecto al acto que lo dicto, lo cual es procedente desde el punto de vista de los hechos, alegarlo para demandar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. De conformidad a lo estipulado en el articulo 13 de la LOPA…” (sic) (Negrillas del texto).
Aunado a ello, expuso lo siguiente:
“… Alego la violación del derecho consagrado en el articulo 13 de la LOPA en virtud de que el acto administrativo recurrido es de menor jerarquía con respecto a la resolución número 090-08, dictada por el suscrito Alcalde del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico…” (sic).
En aras de resolver el vicio alegado, es menester traer a colación el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 13: ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún y cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general’.
Conforme al precitado artículo, se desprende que todo acto administrativo debe respetar lo previsto en otro acto de superior jerarquía.
En el asunto de autos, tal como quedó establecido en el presente fallo, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico se limitó a notificar a la querellante, cumpliendo instrucciones del Alcalde del aludido Municipio; de la decisión de removerle del cargo ejercido, lo que no constituye en forma alguna un acto administrativo de inferior jerarquía al de su designación, por lo que, no evidencia este Juzgador la vulneración al artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así decide.
3) Con relación a la Prescindencia del procedimiento legalmente previsto, expresó la parte accionante lo siguiente:
“… El acto administrativo de remoción se hizo sin el debido procedimiento, en virtud de que mi cargo de coordinadora de la OMDECU, estuvo sujeto y fue nombrado mediante resolución Nº 090-08 del primero de diciembre del año 2008, emitida por el ciudadano José Francisco Morales Rodríguez en su carácter de Alcalde del Municipio San Jerónimo de Guayabal, y como máxima autoridad en materia de administración de personal, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 88, numeral 7º de la LOPPM, y por lo tanto, para ser removida del cargo de coordinadora de la OMDECU, tenia y debía hacerse el procedimiento establecido en la Constitución y en las leyes, específicamente el acto administrativo de remoción del cargo no debió ser emitido por el ciudadano FREDDY ORLANDO ZAMBRANO, Director de Recursos Humanos, es decir, no se me puede condenar sin el juicio previo y demostrado en instrumento legal suscrito por la máxima autoridad en materia de administración de personal, sobre quien recae la naturaleza de mi nombramiento.
Conforme a lo antes señalado, la conducta asumida y ejecutada mediante acto administrativo contenido en el oficio sin numero de fecha 14 de Abril del año 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, viola el debido proceso Constitucional, que ordena aplicar el articulo 49 encabezamiento de la Constitución, aplicable a todas las actuaciones administrativas, incluyendo el presente caso, omisión de procedimiento administrativo contenido en el acto administrativo que se impugna por vía del presente recurso, por mandato del primer supuesto del articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador de la revisión de las actas del expediente, que no se evidencia que la remoción de la actora sea consecuencia de un acto sancionatorio; por lo tanto, al no tratarse de una destitución, no se requería sustanciar un procedimiento administrativo como lo alegó la parte actora. En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar vicio denunciado. Así decide.
4) En cuanto a la violación al derecho a la defensa, la actora manifestó lo siguiente:
“…El acto administrativo por el cual se me removió el 14 de Abril de 2009, se hizo sin el debido procedimiento; no contiene orden de notificación, no indica los recursos a ejercer, ni los términos para su ejercicio, ni el organismo donde se debe recurrir, en conclusión nunca se me notifico personalmente del acto administrativo dictado en mi contra, por lo que ante la falta de las características propias de una notificación aplicadas según el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoco la falta de efecto legal estipulado en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual no corre entonces, ningún lapso a los fines de considerar los términos del Recurso interpuesto, informando que a pesar de esa falta de notificación estoy ejerciendo dicho Recurso, esta falta de notificación del acto administrativo produce como efecto legal, el no correr lapso alguno para el ejercicio del Recurso de los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic).
Advierte este Juzgador que la querellante alegó vulneración al derecho a la defensa en virtud de los defectos en la notificación del acto administrativo impugnado. En ese sentido, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, notificación que debe ajustarse a los extremos legales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, debe contener el texto íntegro del acto recurrido, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Ahora bien, los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos la propia querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados por la acción de la propia actora los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse el alegato de violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogado REBECA ROSMARY MONTOYA RONDÓN (INPREABOGADO Nº 139.911), actuando en su nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El…/
/…Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000123
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000122 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN