ASUNTO: JP41-O-2014-000019
En fecha 30 de septiembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas MARYIRA DEL VALLE JARAMILLO MONTERO y ARMINDA JOSEFINA MORENO (Cédulas de Identidad Nros. 14.344.115 y 6.941.824) asistidas por los abogados Héctor LUNA y Antonio Enrique CAMEJO (INPREABOGADO Nros. 13.287 y 34.045), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitaron “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en efecto ordene a los agraviantes ciudadanos Concejales Tomás Celis (…) Esthela Reina (…) Miguel Pantoja (...) y Presencia Infante (…) que cesen de sus acciones perturbatorias al ejercicio de nuestros cargos de Concejalas y funciones de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, del Concejo Municipal de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, expresadas en su impedimento a nuestro acceso a la Cámara Municipal y en las usurpaciones que de nuestras funciones de Presidenta y Vicepresidenta vienen ejerciendo desde el 21/05/2014…”.
En esta misma fecha se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, las ciudadanas MARYIRA DEL VALLE JARAMILLO MONTERO y ARMINDA JOSEFINA MORENO (Cédulas de Identidad Nros. 14.344.115 y 6.941.824) asistidas de abogados, interpusieron acción de amparo constitucional en el que expusieron lo siguiente:
Que “…en fecha ocho (8) de diciembre de 2013 fuimos electas Concejalas el Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, cargos que asumimos y comenzamos a desempeñar en sesiones del Concejo Municipal de dicha localidad en fechas 11 y 12/12/2013. Luego en sesiones del 06/01/2014 se procedió a la designación de las autoridades del mencionado Concejo Municipal para el lapso año 2014, responsabilidades que nos fueron asignadas mediante acuerdo Nº 001-2014 en el siguiente orden: Maryira del Valle Jaramillo Montero, Presidenta, y Arminda Josefina Moreno, Vicepresidenta…” (sic).
Que “…se produjo una manifestación pública frente a la sede del Concejo aproximadamente por unas 60 personas que decían conformar una ‘asamblea de ciudadanos’ y actuar en nombre y representación del ‘poder popular’ promovida y liderizada por los Concejales principales: Tomás Celis , Miguel Pantoja, Cresencia Infante y la Concejal suplente Esthela Reina, en la que varias personas proferían en alta y viva voz expresiones insultantes, ofensivas y amanezantes en contra nuestra, y en la que habrían decidido destituirlo de nuestros cargos de Concejalas y de nuestras funciones de Presidente y Vicepresidenta…” (sic).
Que “…Durante la referida manifestación pública se encontraba una representación de la Policía del Estado integrada por varios funcionarios, en presencia de los cuales fuimos agredidas físicamente por varias personas participantes en la ‘manifestación’, y conminadas a abordar el mencionado recinto municipal donde nos encontrábamos desde la mañana. Al día siguiente (…) se llevó a cabo una ‘sesión extraordinaria del Concejo’, convocada por los prenombrados Concejales (…) En dicha ‘sesión’, a la cual intentamos asistir, nos fue impedido el acceso a la fuerza, inclusive por funcionarios policiales apostado a las puertas del salón de sesiones, alegando cumplir órdenes de los mencionados Concejales…” .
Que “…fue ‘electa una nueva Directiva del Concejo’ integrada por los Concejales Tomás Celis, Presidente, y Esthela Reina, Viceprecidenta, funciones que han venido usurpando desde la mencionada fecha sin que haya sido posible una rectificación de su parte o una salida concertada a la irregular y grave situación planteada, pese a las múltiples diligencias conciliatorias que hemos realizado en este tiempo, apelando inclusive a la intervención de terceras personas con el carácter de mediadores, ni se vislumbre posibilidad alguna de entendimiento o solución al asunto dada la intransigencia y expresa negativa de los prenombrados Concejales, impidiéndosenos de esa manera el ejercicio de nuestros cargos de concejales y las funciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente…”.
Finalmente solicitaron “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en efecto ordene a los agraviantes ciudadanos Concejales Tomás Celis (…) Esthela Reina (…) Miguel Pantoja (...) y Presencia Infante (…) que cesen de sus acciones perturbatorias al ejercicio de nuestros cargos de Concejalas y funciones de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, del Concejo Municipal de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, expresadas en su impedimento a nuestro acceso a la Cámara Municipal y en las usurpaciones que de nuestras funciones de Presidenta y Vicepresidenta vienen ejerciendo desde el 21/05/2014…”.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso a los fines de la restitución de los derechos constitucionales de las accionantes, los cuales denuncian vulnerados, refiriendo como presuntos agraviantes autoridades municipales del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, por tanto este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocerlo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por las ciudadanas MARYIRA DEL VALLE JARAMILLO MONTERO y ARMINDA JOSEFINA MORENO, asistidas de abogados, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y, en consecuencia, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a los Concejales del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico; Tomás Celis, Esthela Reina, Miguel Pantoja y Presencia Infante (Cédulas de Identidad Nros. 8.769.327, 8.554.775, 8.769.454 y 8.565.129, respectivamente) y notificar al Síndico Procurador del referido Municipio, así como al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARYIRA DEL VALLE JARAMILLO MONTERO y ARMINDA JOSEFINA MORENO, asistidas de abogados, contra los Concejales del MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO GUÁRICO; Tomás Celis, Esthela Reina, Miguel Pantoja y Presencia Infante (Cédulas de Identidad Nros. 8.769.327, 8.554.775, 8.769.454 y 8.565.129, respectivamente).
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar a los presuntos agraviantes, así como al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de las accionantes. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,

Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2014-000019
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000121 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,

Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN