ASUNTO: JP41-G-2012-000030
QUERELLANTE: YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ (Cédula de Identidad Nº 14.643.715)
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Juan DAWAHER, ROBERTO BOLÍVAR y CARLINA MOTA (INPREABOGADOS Nros 107.898, 29.849 y 53.779).
QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de septiembre de 2012, el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ (Cédula de Identidad Nº 14.643.715), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó “…se ordene el pago de ciento sesenta y dos mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F 162.396,98) por los intereses moratorios generado por retardo en el pago de las prestaciones sociales. De igual manera el faltante de la cantidad de siete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 7.318,00), correspondiente al monto de la antigüedad del régimen nuevo…” (sic).
El 17 de septiembre de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Esa misma fecha este Juzgado otorgó a la parte querellante un lapso de tres días de despacho, contados a partir de que constara en autos la notificación respectiva, para que la misma consignara los documentos a través de los cuales se pudiese constatar la cualidad con la que actuaba en juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó “… Justificativo de Únicos y Universal Heredera’ evacuado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 09 de Junio de 2009, según expediente Nº 781-09)…” (sic).
El 25 de ese mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar a la Procuraduría General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Director de la Zona Educativa del estado Guárico. Finalmente instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación respectivas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 21 de abril del año 2014 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 26 de mayo de 2014 declarando Con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ (Cédula de Identidad Nº 14.643.715), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al “…pago de (…) los intereses moratorios generado por retardo en el pago de las prestaciones sociales. De igual manera el faltante de la cantidad de siete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 7.318,00), correspondiente al monto de la antigüedad del régimen nuevo…” (sic).
Ahora bien, antes de resolver el fondo del asunto, considera quien aquí decide precisar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron requeridos en la oportunidad de la admisión y por medio de auto para mejor proveer de fecha 29 de abril de 2014, que riela al folio 81 del expediente; por tanto, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia con los elementos que constan en autos; en tal sentido se advierte lo siguiente:
Respecto a la querella funcionarial interpuesta, el representante judicial de la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ alegó lo siguiente:
“…En fecha 12 de octubre de 2007 el Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación y Deportes), procedió a liquidar las prestaciones sociales a mi representada, que le correspondían a su difunta madre ROSA S. PAEZ M como consta el finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12 de Junio de 2012 con motivo de la relación laboral (docente) que mantuvo su progenitora con el referido ente público.
Su madre ROSA S. PAEZ M. (hoy fallecida) ingresó en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de septiembre de 1979, y egresó el 1º de septiembre de 2005 por motivo de jubilación.
El objeto del presente Recurso, lo constituye la solicitud del pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a su causante, desde la fecha en que fue jubilada, ello es, 01 de Septiembre de 2005, a la fecha en que me fueron canceladas sus prestaciones sociales (12 de junio de 2012), como se evidencia del recibo de pago de sus prestaciones sociales de fecha 12 de junio de 2012 emitido Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De la fecha en que se produjo el retiro de su madre de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, por lo tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabilidad del daño causado…” (sic).

Adujo a su vez que:
“…El finiquito que me fue entregado a mi representada por el Ministerio, estableció el total neto a pagar es de Bs. 77.106,55, pero por error al momento de sumar los montos del Régimen Anterior Régimen Nuevo la cantidad que le debía sufragar el ente patronal era el total de ochenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.F 84.424,96), como lo refleja las hojas de liquidaciones emitidas por la administración, como tampoco incluyo en ese cálculo el interés de mora laboral, la cual arroja un monto de ciento sesenta y dos mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F 162.396,98), calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha que recibí el pago de prestaciones sociales
(…)
Por tanto, solicito en representación de mi mandante, se ordene el pago de (…) faltante de la cantidad de siete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 7.318,00), correspondiente al monto de la antigüedad del régimen nuevo…” (sic).


De lo expuesto, se advierte que la parte querellante pretende el pago de una diferencia por prestaciones sociales; así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del referido pago.
Con relación a la diferencia “...de la cantidad de siete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 7.318,00), correspondiente al monto de la antigüedad del régimen nuevo…”; de la planilla del cálculo de prestaciones sociales, correspondiente al nuevo régimen, que riela del folio 21 al 25 del expediente, en copia simple, cuyo cálculo fue realizado por el propio órgano accionado, se advierte que el monto total del capital correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante asciende a Bolívares veinte millones novecientos trece mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.913.247,88), actualmente equivalente a Bolívares veinte mil novecientos trece con veinticinco céntimos (Bs. 20.913,25).
No obstante, en el cuadro resumen al final de dicho cálculo, se observa que el monto referido a “PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD” (Mayúsculas y negrillas del texto) establece que por ese concepto corresponde el pago de Bolívares trece millones quinientos noventa y cinco mil doscientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (BS. 13.595.228,57), actualmente equivalente a Bolívares trece mil quinientos noventa y cinco (Bs. 13.595,00), sin que se advierta ninguna deducción o adelanto por ningún concepto, respecto al capital de la prestación de antigüedad, por tanto, concluye quien aquí decide que existió un error material al transcribir el resultado del capital, a saber, Bolívares veinte millones novecientos trece mil doscientos cuarenta y siete con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.913.247,88), actualmente equivalente a Bolívares veinte mil novecientos trece con veinticinco céntimos (Bs. 20.913,25), por la cantidad de Bolívares trece millones quinientos noventa y cinco mil doscientos veintiocho con cincuenta y siete céntimos (BS. 13.595.228,57), actualmente equivalente a Bolívares trece mil quinientos noventa y cinco (Bs. 13.595,00), que fue el monto que se tomó en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante. De lo anterior, se constata que existe una diferencia por cobrar de Bolívares siete mil trescientos dieciocho (Bs. 7.318,00), como lo manifestó la accionante, por lo que se ordena el pago de la aludida cantidad. Así decide.
Ahora bien, con relación al pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, (caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”.

En base a las consideraciones expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga, ejerció funciones ante el órgano accionado hasta el 01 de septiembre del año 2005, tal como se desprende de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por el órgano accionado, que riela al folio 13 del expediente, y como lo alegó la propia parte actora en el escrito libelar. Ahora bien, en virtud de que la aludida ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga falleció, la querellante fue declarada Única y Universal Heredera de los derechos sobre los bienes dejados por la misma, tal como consta al folio 54 del expediente, y recibió el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho en fecha 12 de junio de 2012, mediante cheque que riela al folio 10 del expediente; por tanto, resulta evidente que existió demora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ, el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde la fecha del egreso de la Administración Pública de la ciudadana Rosa Soraida Páez Malaga (01 de septiembre del 2005); hasta el 12 de junio de 2012, fecha en que recibió efectivamente el pago de las prestaciones sociales; y por cuanto no consta en el expediente que los mismos hubiesen sido liquidados, se ordena el pago de los intereses moratorios demandados, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ, por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURITZY DEL VALLE LUNA PÁEZ (Cédula de Identidad Nº 14.643.715), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago de Bolívares siete mil trescientos dieciocho (Bs. 7.318,00) correspondientes a la diferencia de las prestaciones sociales del nuevo régimen.
1.- Se ORDENA, el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000030
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000123 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN