ASUNTO: JP41-O-2014-000020
En fecha 08 de octubre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en el Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción de Amparo Constitucional interpuesta sin asistencia jurídica por el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RÍVAS, (Cédula Identidad Nº 3.439.192), contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona de la ciudadana Registradora Subalterna Abogada Graciela Garrido, en virtud de la presunta vulneración de su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en el Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y lo remitió a este Tribunal.
El 09 de octubre de 2014 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
Que “…Es el caso que el día 26 de agosto del presente año en curso me traslade al registro subalterno a fines de realizar una operación de venta (…) El 27 de agosto del año en curso, cuando fui a retirar junto al comprador la planilla de liquidación de pagos de aranceles me manifestó la Ciudadana Registradora Abogado Graciela Garrido, que no era procedente la protocolización de esa transacción si darme ningún argumento jurídico al respecto…”.
Que “…El día 28 de agosto de 2014 introduje en el Registro Subalterno un escrito donde solicitaba a la Ciudadana Registradora los argumentos jurídicos por el cual no se me permitió la protocolización del antes mencionado documento…”.
Que “…Posteriormente me traslade en 3 oportunidades a las oficinas del Registro, (…) El día miércoles 03 de septiembre del 2014 por fin tuve la oportunidad de encontrarme con la Registradora en las oficinas del Registro Subalterno, (…) donde (…) la abogado Graciela Garrido (Registradora Subalterna), (…) me manifestó palabras textuales que ella no estaba en la obligación de contestar por escrito la solicitud que introduje el día 28 de agosto del 2014, porque ella era una funcionaria Pública…”.
Alego la vulneración del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en el Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto y lo remitió a este Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
“…Así y tal como se desprende de la norma citada, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública se encuentra designado a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve previsto en este mismo cuerpo normativo…”.
“…Aunado a eso, como ya se ha indicado supra el mismo accionante en amparo, apoya su denuncia en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición de la forma mas amplia y atendiendo a una orientación finalista, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública; y de allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta y de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares. Así las cosas, es evidente que estamos ante una denuncia de presunto quebrantamiento de una obligación que atañe a una funcionaria pública que actúa en nombre de un organismo de la administración pública nacional…”.
“…Con base en la motivación precedente, este Tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente acción y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y ordenarse la remisión inmediata del expediente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo…”.
III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, en virtud de la declinatoria que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en el Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la causa bajo análisis se interpuso por la omisión por parte de la Registradora Subalterna del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de dar respuesta a la petición formulada por el accionante, en relación a las razones por las cuales no resultaba procedente la protocolización del documento de compra-venta que introdujo ante el referido órgano, tratándose entonces de la omisión de un funcionario público en dar respuesta a la solicitud que hiciera el actor, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, acepta conocer del presente asunto. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales consiste en que la Registradora Subalterna del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico no dio respuesta a la petición formulada por parte del accionante, en relación a las razones por las cuales no resultaba procedente la protocolización del documento de compra-venta que introdujo ante el referido órgano.
No obstante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que el accionante pueda atacar la supuesta omisión alegada y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, una demanda por abstención o carencia.
En consecuencia, concluye este Sentenciador, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RÍVAS, (Cédula Identidad Nº 3.439.192), contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona de la ciudadana Registradora Subalterna Abogada Graciela Garrido.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JP41-O-2014-000020
RADZ

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000124 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN