REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 4195-99.-
PARTE DEMANDANTE: MARCELO RAMON BETANCOURT.-
PARTE DEMANDADA: JUAN RUPERTO RUIZ.-
TERCERO INTERVINIENTE: ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
En el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, seguido por el ciudadano MARCELO RAMON BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.905.493, contra el ciudadano JUAN RUPERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.869.150, el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en diligencia de fecha 28/07/2.014 se inhibe de conocer la presente causa, en base a lo establecido en los Ordinales 18º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce de la incidencia de inhibición este Tribunal Accidental por haber sido convocada mediante auto de fecha 12/08/2.014, la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, para conocer o excusarse de conocer de la presente causa, siendo notificada el día 17/09/2.014, mediante diligencia fechada 22/09/2.014 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 26/09/2.014.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en su diligencia, que del análisis y revisión de las actas de la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, se evidencia que por resolución del Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial se ordeno resolver la oposición efectuada en esta causa por el ciudadano ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ, y por tal razón indica tal como consta de instrumentos que consigna, fue notificado en oficio nro. 3480-130 de fecha 21 de septiembre del 2010 emanado de la Inspectoría General de Tribunales emitido por la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su condición de Inspectora General de Tribunales, donde se le impone mediante notificación de la apertura de una averiguación disciplinaria, a objeto de determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario nº 100151, iniciado en virtud del escrito de denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta PEREZ, por actuaciones como Juez del Tribunal. Además, señala que en dicho escrito de denuncia, el mencionado ciudadano le imputó una serie de conductas totalmente falsas y temerarias, expresando de una manera irrespetuosa y poco ética que ha mantenido el expediente engavetado, cuando la realidad fáctica, se ha evidenciado en las actas procesales del expediente y muy distinta a la denuncia temeraria e irrespetuosa interpuesta por el mencionado ciudadano; y que en virtud de las circunstancias mencionadas y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber no conocer la presente causa, por cuanto tales situaciones constituyen un elemento determinante para no considerarse imparcial, motivo por el cual, expone, que es su deber inhibirse, fundamentándose en base a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 y 15º del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S. Nº 2140.
Revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que efectivamente el ciudadano ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ actúa como tercero interviniente; y que además el Juez inhibido no fue allanado por el referido ciudadano, y que de acuerdo a la revisión de las probanzas acompañadas a la diligencia de inhibición a saber: Oficio Nº 3480-10 de fecha 21/09/2.010, emanado de la Inspectoría general de tribunales, referido a la notificación al Juez, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, por apertura de averiguación por denuncia formulada por ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ; motivo por el cual considera quien aquí decide que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal, fundamentada en las causales establecida como lo es, la enemistad manifiesta entre el funcionario inhibido y el ciudadano ABAD ABRAHAM ZABALETA PEREZ, surgida por la denuncia interpuesta por el mencionado contra el juez aludido que influye en su ánimo para no ser imparcial en la presente causa, y dado a que efectivamente el referido Juez ha emitido opinión previamente en este proceso, razones por las cuales la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los primero días del mes de octubre del año dos mil catorce (01/10/2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FLA/GN/ct.-
|