REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (01/10/2.014).
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 5485-02.-
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE CABANERIO SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.666, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación de sus hijos FRANCISCO JAVIER, RAFAEL OSWALDO y JOSÉ RAFAEL.
ASISTIDA POR: Abogado. JULIO CESAR TIAPA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 26.330, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: DIONICIO JOSÉ BETANCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.267.033, con domicilio en Valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del folio 03 al 05, las actas de nacimiento de los beneficiarios del presente procedimiento FRANCISCO JAVIER BETANCOURT CABANERIO, RAFAEL OSWALDO BETANCOURT CABANERIO y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CABANERIO, anexadas al libelo de demanda, quienes para el momento de la admisión de la demanda, tenían catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad, por cuanto sus fechas de nacimiento son el 15 de mayo de 1.988, el 15 de diciembre de 1989 y el 28 de marzo de 1992, lo cual significa que en la actualidad cuenta con veintiséis (26), veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Al respecto el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación alimentaría y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente los ciudadanos beneficiarios supra mencionados, alcanzaron con creces la mayoría de edad, tal como consta en sus partidas de nacimiento cursantes del folio 03 al 05 del presente expediente, y además, que no consta en autos que el interesado a partir del día que cumplieron la mayoridad; es decir, los dieciocho (18) años, hasta la presente fecha no ha comparecido personalmente por ante este tribunal como persona capaz, a indicar que amerita o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CABANERIO SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.666, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, actuando en representación de sus hijos FRANCISCO JAVIER BETANCOURT CABANERIO, RAFAEL OSWALDO BETANCOURT CABANERIO y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CABANERIO, contra DIONICIO JOSÉ BETANCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.267.033, con domicilio en Valle de la Pascua, estado Guárico.
Notifíquese de la presente decisión a los beneficiarios, y por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, este tribunal acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, PRIMERO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (01/10/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/db.
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