REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (01/10/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9234-14.-

PRESUNTO AGRAVIADO: HUMBERTO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.439.192 (sin asistencia ni representación jurídica).-

PRESUNTA AGRAVIANTE: Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, en la persona de la Registradora Abogada Graciela Garrido.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus recaudos acompañados, presentado por el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.439.192 (sin asistencia ni representación jurídica), contra la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, en la persona de la Registradora Abogada Graciela Garrido, este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de la solicitud , así como también de los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la presente acción intentada por el ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RIVAS, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dirigida contra la presunta negativa de la Registradora de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Abogada Graciela Garrido, en dar respuesta a la petición realizada el día 28/08/2.014 por el hoy accionante, quien solicita además que se obligue a la supuesta agraviante a dar curso y respuesta oportuna al requerimiento que planteó por ante esa Oficina, en relación a que se le exprese por escrito las razones de la negativa de protocolización de su documento de compra - venta.
En tal sentido, el accionante en amparo, denuncia la supuesta violación de su derecho de petición, previstos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que observa quien aquí juzga que dicha actuación de la ciudadana Abogada Graciela Garrido, estimada en la presente acción como lesiva de derechos constitucionales, fue realizada con ocasión a la negativa de protocolización de un documento de venta, tal como lo expone el accionante en su solicitud, evidenciándose de las circunstancias expuestas por el quejoso que la relación jurídica donde se originó la presunta lesión constitucional denunciada, posee una naturaleza de carácter eminentemente administrativa identificada con las funciones propias de la mencionada funcionaria encargada de la oficina inmobiliaria en cuestión.
Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter jurídico-administrativo, entre el accionante y la presunta agraviante, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12/05/2.010. Exp.09-0971).
Por tanto, se desprende de la situación descrita en el escrito libelar, que el acto denunciado como lesivo es originado por la negativa de la funcionaria pública, Abogada Graciela Garrido, en relación a no haberle dado respuesta por escrito sobre las razones de la supuesta no procedencia de la protocolización de la venta de un inmueble; actuando dicha funcionaria no en nombre propio, sino como parte de un órgano o personalidad jurídica pública, contra la cual recae la presente acción, a su vez adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado -hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- servicio autónomo sin personalidad jurídica que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que indudablemente se trata de un ente con funciones y actividades de carácter público.
Por consiguiente, con este proceso instaurado se ataca al presunto acto vulnerador que es emanado de un organismo público, pero que aún cuando versa en materia CONSTITUCIONAL, la actuación de la presunta agraviante sobre la que se fundamenta este proceso no se identifica con la competencia atribuida a este juzgado, pues esta escapa a la esfera del conocimiento de este jurisdicente, por no corresponder a esta instancia sino a la jurisdicción Contencioso- Administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución, cuyos tribunales ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos aquellos casos donde se juzguen actos o relaciones jurídicas que involucre a la administración pública.
Así y tal como se desprende de la norma citada, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública se encuentra designado a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve previsto en este mismo cuerpo normativo (Vid. Sentencia Nº 971 de fecha 24/05/2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a eso, como ya se ha indicado supra el mismo accionante en amparo, apoya su denuncia en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública; y de allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta y de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares. Así las cosas, es evidente que estamos ante una denuncia de presunto quebrantamiento de una obligación que atañe a una funcionaria pública que actúa en nombre de un organismo de la administración pública nacional.
A ese tenor se refiere el artículo 5 de la vigente LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Artículo 5.- (...) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente... OMISSIS.
De modo que la presente denuncia de violación de derechos constitucionales al estar íntimamente ligada o ser consecuencia de una negativa de registro de una operación de compra venta por parte de la presunta agraviante, traduce la necesidad de traer a colación el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.788 del 30/11/2.011, caso: Marco Tulio Daly Escobar; con carácter vinculante, en la cual determinó:
“…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”. (Resaltado del tribunal).
Es importante destacar con respecto a ello, que efectivamente el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Es evidente entonces, que un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente acción y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y ordenarse la remisión inmediata del expediente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.
Remítase el expediente al tribunal competente de manera inmediata de conformidad con el artículo 5 de la vigente LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (01/10/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-