REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (17/10/2.014).
AÑOS 204° Y 155° - EXPEDIENTE Nº: 9073-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL OJEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.280.497 domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: NURY CONSUELO SAAVEDRA, GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ y WILLIAMS JOSÉ BRITO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 7625, 132.039 y 135.716, respectivamente.

CO-DEMANDADOS: LEA EUNICE SÁNCHEZ CEBALLOS, ROSA MILEIDI HERNÁNDEZ, ANA EMILIA ARANA AQUINO, JOSÉ GREGORIO CARRERO, RICARDO DEL VILLAR y JOSÉ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DE UNO DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 116.784. (Folio 128) del ciudadano RICARDO DEL VILLAR.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Perención de la Instancia y Extinción del Proceso).-

El presente proceso se inició por escrito de libelo de demanda, presentado en fecha 16/11/2.012, por el abogado WILLIAMS JOSÉ BRITO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 135.716, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN RAFAEL OJEDA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.280.497 domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Por auto de fecha 20/11/2.012 se admitió la demanda y se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, para lo cual se acordó comisionar para la ejecución al entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se le libró oficio y despacho de comisión. En cuanto a la citación de los co-demandados, la misma se acordó ordenar una vez que conste a los autos haberse practicado la Medida de Secuestro decretada.
Al folio 128 riela diligencia presentada por el ciudadano RICARDO DEL VILLAR, asistido por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, otorgándole Poder Apud Acta al mencionado abogado, confiriéndole las facultades allí descritas.
En fecha 22/03/2.013 (folio 129), presentó diligencia el abogado WILLIAMS BRITO, en su carácter de autos, solicitando que se ordene la citación personal de dos (02) de los co-demandados, facilitando la dirección de los mismos.
A los folios 130 y 131, riela auto de fecha 01/04/2.013, ordenando la citación de dos (02) de los co-demandados, por cuanto se observó en las actas procesales que los demás querellados por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se encontraban tácitamente citados en la presente causa.
Al folio 134, consta diligencia presentada por el abogado WILLIAMS BRITO, en su carácter de autos, consignando los emolumentos para la reproducción de las copias para las compulsas correspondientes a la citación de los co-demandados, solicitando además que se haga lo conducente para realizar la citación de los mismos. Asimismo, consta nota de secretaria mediante la cual se otorga la autorización respectiva para la reproducción de las compulsas correspondientes a la boleta de citación ordenada en el auto de fecha 01-04-2013.
Cursa a los folios 135 y 138, diligencias de fechas 16-04-2013 y 13-05-2013, presentadas por el abogado WILLAMS BRITO, en su carácter de autos, consignando los emolumentos para el traslado del alguacil a la dirección señalada a los fines de que sea practicada la citación de los co-demandados.
Consta a los folios 136 y 139, diligencias de fechas 16-04-2013 y 14-05-2013, suscritas por el alguacil de este juzgado, dejando constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para el traslado a la dirección señalada, a los fines de practicar la citación de los co-demandados.
Consta a los folios 137 y 140, diligencias de fechas 18-04-2013 y 14-06-2013, suscritas por el alguacil de este juzgado, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados, no siendo posible la ubicación de los mismos, razón por la cual se reservó las boletas para practicarla en otra ocasión.
Riela al folio 141, diligencia de fecha 24-03-2014, suscrita por el alguacil de este juzgado, dejando constancia que en virtud a que la parte interesada no ha proporcionado los recursos o medios necesarios para el traslado a fines de la práctica de la citación de los co-demandados, consigna las boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que desde el día 13-05-2.013, no existe actuación de parte que traduzca el interés de mantener viva la presente acción.-
Para decidir, este Tribunal Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.-
Es importante destacar, que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde la comparecencia mediante diligencia de fecha 13-05-2.013, presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes al traslado para la práctica de la citación de los co-demandados. Desde entonces, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia hasta la presente fecha 17-10-2.014; de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un (01) año sin que exista acto alguno que pudiera mantener viva la presente acción. En consecuencia, y conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita, están dados los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo.-
En este sentido, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina; la perención de la instancia, es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte, debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se acuerda la notificación de las partes, en lo que se refiere a la parte querellada que están a derecho, por cuanto no tienen domicilio procesal establecido, este tribunal acuerda fijar las boletas de notificación en la cartelera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.-
En cuanto a la medida de secuestro decretada en fecha 20-11-2012, este tribunal se pronunciará una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (17-10-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc-