REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 9231-14.-
PARTE DEMANDANTE: Abogados VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ y ANGIE RÍOS ANDREA, actuando como co-apoderados judiciales de los ciudadanos ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR y OFELIA DEL VALLE RAMÍREZ.-
PARTE DEMANDADA: YOMARY MENDOZA y EMERSON DORTA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ y ANGIE RÍOS ANDREA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.517.241 y 13.238.042 e inscritos debidamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 12.988 y 225.415 respectivamente, actuando ambos como co-apoderados judiciales de los ciudadanos ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR Y OFELIA DEL VALLE RAMIREZ, contra YOMARY MENDOZA y EMERSON DORTA, esta juzgadora en cuanto a la COMPETENCIA, la estima PROCEDENTE y acepta la misma, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, pasa a hacerlo al respecto, previa las observaciones siguientes:
Aduce la representación judicial de la parte accionante que en fecha 18 de julio del presente año, la ciudadana YOMARY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.822.468, con su concubino el ciudadano EMERSON DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-12.064.511, y junto a un grupo de personas de mala conducta, utilizando la fuerza y la violencia irrumpieron en el inmueble donde se encuentra en calidad de arrendatarios, sus representados y sus hijos niños, niñas y adolescentes, y que dicha casa se encuentra ubicada en la urbanización Francisco Lazo Martí, avenida 9, manzana R, casa número 549, de la ciudad de Calabozo estado Guárico.
Además, señalan que la ciudadana YOMARY MENDOZA y su concubino EMERSON DORTA, por vía de violencia lograron irrumpir, penetrar dentro del inmueble arrendado por sus representados y ocasionando a sus hijos los niños, niñas y adolescentes, una condición de hacinamiento, ya que están todos durmiendo y viviendo amontonados en una habitación; dado a que ambos tomaron por la fuerza uno de los cuartos del inmueble en donde se hospedaban una parte de los niños, niñas y adolescentes, hijos de sus representados.
Entre otras situaciones que detallan en su escrito y que guardan relación con el hecho denunciado, solicitan que este tribunal acuerde una medida de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes, hijos de sus representados, para salvaguardar sus derechos; de igual manera, piden que se acuerde cualquier otra medida de protección, que tenga a bien de dictar para amparar a los niños, niñas y adolescentes, víctimas (supuestamente) de los atropellos, ofensas y maltratos de parte de los ciudadanos accionados; y por último, que sea acordada una medida de separación o alejamiento de la ciudadana YOMARY MENDOZA y su concubino EMERSON DORTA.
Fundamentan su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en los artículos 8 y 125, 126 literal G. Y solicitan que la solicitud de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Pues bien, de la revisión exhaustiva del escrito de demanda, así como también de los recaudos acompañados, observa esta instancia, que los abogados VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ y ANGIE RÍOS ANDREA, dicen actuar como co-apoderados judiciales de los ciudadanos ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR Y OFELIA DEL VALLE RAMIREZ, y para ello consignaron junto al escrito libelar copia simple de un Poder Especial que les fue conferido, pero que de su lectura y análisis se desprende que las facultades allí otorgadas versan sobre una representación para que en su nombre “sostengan y defiendan nuestro derechos, intereses, acciones y los de nuestros hijos antes mencionados, por desalojo de inmueble de parte de Ciudadana (sic): YOMARY MENDOZA...” Es decir, que los referidos apoderados judiciales quedaron amplia y suficientemente facultados para actuar solamente en el juicio por “DESALOJO DE INMUEBLE” interpuestos contra sus representados por la hoy accionada YOMARY MENDOZA, lo que significa que no existe en dicho Poder consignado ninguna facultad expresa donde se confiera a dichos Profesionales de Derecho, la potestad de ejercer una Acción de Amparo Constitucional en nombre de sus representados.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 05/04/2.013, dictada en el expediente Nº 12-0991, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiteró el criterio establecido por esa misma Sala, en sentencias Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, los abogados VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ y ANGIE RÍOS ANDREA no poseen –con dicho poder- ninguna facultad para interponer en nombre de los ciudadanos ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR Y OFELIA DEL VALLE RAMÍREZ, la presente acción de amparo constitucional, y a su vez, no se cumple con ello con uno de los requisitos esenciales que el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige: Como lo son “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido” (Subrayado de esta juzgadora).
De todo lo expuesto se desprende entonces, la falta de facultad expresa del instrumento otorgado para otro juicio; es decir, que fue utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, debiéndose considerar como inadmisible, debido a la irreal representación que los abogados se atribuyen, pues los supuestos agraviados, ciudadanos ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR y OFELIA DEL VALLE RAMÍREZ, no otorgaron de manera amplia y suficiente un mandato o poder que permitiera que los referidos profesionales del derecho actuaran en su nombre en el presente proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual, de conformidad con las jurisprudencias citadas a lo largo del presente fallo, no puede ser subsanado ni corregido por este Tribunal, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales, por lo que en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoada, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte debe señalar también este tribunal accidental que al tratarse de una presunta acción posesoria tal como se señala en el escrito libelar, se pudiera estar en presencia de menoscabo de derechos a la posesión de niños, niñas o adolescentes así como de sus padres, y que los llevó a buscar la solución a través de la presente acción de Amparo Constitucional, observa este tribunal accidental que el presunto hecho lesivo denunciado que da origen a la presente acción intentada, se subsume a una situación específica entre particulares, que encuadra en uno de los supuestos que establece el Código de Procedimiento Civil, para intentar una acción interdictal posesoria, que alegan los Abogados VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ y ANGIE RÍOS ANDREA, que dicen ellos tienen los ciudadanos ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR y OFELIA DEL VALLE RAMÍREZ y sus hijos. Al respecto, perfectamente los interesados vía ordinaria, ante los hechos aquí denunciados podrían utilizar como vía expedita ese mecanismo especial que prevé nuestro ordenamiento procesal civil.
Estima importante esta juzgadora, transcribir extractos de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por la Sala Constitucional Expediente 04-2005, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a la causal de inadmisibilidad del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…….2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión………..”
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido reiteramente, que la ACCIÓN DE AMPARO es un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no exista o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la ACCIÓN DE AMPARO procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del Amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para reestablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la ACCIÓN DE AMPARO propuesta. En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del Amparo Constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios; igualmente alerta sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo.
A la luz de lo transcrito, observa este tribunal accidental, en el caso que nos ocupa que estando en presencia de un conflicto por “la posesión de un bien inmueble”, nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra una serie de mecanismos alternos eficaces para restablecer la situación jurídica señalada como infringida. En otras palabras, la parte presuntamente agraviada tiene la posibilidad de obtener con los procedimientos especiales que le otorga la ley procesal lo que pretende a través del amparo; sin que la parte quejosa sustituya con el Amparo, el medio que previamente preceptuó la Ley para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Sentados los anteriores principios y conforme a los criterios jurisprudenciales contenidos, que este tribunal accidental comparte plenamente, aparece que estos medios ordinarios, idóneos y eficaces que le ofrece el ordenamiento jurídico a la parte accionante a fin de reestablecer la situación jurídica que ella denuncia como vulnerados, aun no han sido agotadas. Razones por las cuales a criterio de quien decide debe declarar inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en materia CONSTITUCIONAL, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados VÍCTOR PARRA HERNÁNDEZ y ANGIE RÍOS ANDREA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.517.241 y 13.238.042 e inscritos debidamente en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 12.988 y 225.415 respectivamente, actuando ambos sin facultad expresa como co-apoderados judiciales de los ciudadanos ULISES ROLANDO RIVERO ESCOBAR Y OFELIA DEL VALLE RAMÍREZ, contra YOMARY MENDOZA y EMERSON DORTA, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (02/10/2.014). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FLA/GN/dflores.-
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