REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
EXPEDIENTE Nº 9184-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.676, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSÉ NEPTALI MOTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.624.016, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.175.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERRERA y YANIXZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.925.654, y V-10.663.499, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: abogada MARÍA ALEJANDRINA QUIÑONES ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.551, apoderada de la co-demandada ciudadana YANIXZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORILLO.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.014, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERRERA, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERRERA y YANIXZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORILLO, ambos antes identificados; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por auto de fecha 04 de febrero de 2.014, se admitió la demanda, y se ordenó las citaciones de los demandados. Se libraron boletas, edicto emplazando y haciéndole saber a todas aquellas personas que tengan interés en el presente proceso, folios 07, al 10.-
Al folio 11, riela nota dejada por la alguacil de este tribunal, en la cual deja constancia que en fecha 20-02-2014, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la citación de los demandados en la presente causa. Consta al folio 13, diligencia presentada por el abogado JOSÉ NEPTALI, mediante la cual consigna poder notariado en el cual la parte actora le otorga poder. Asimismo solicitó se le hiciera entrega del cartel de publicación librado en el presente juicio; haciéndosele entrega del mismo, dejándose constancia por secretaría (folio 17).-
A los folios 18 y 19, riela diligencia presentada en fecha 20-03-2014, presentada por el apoderado de la actora, mediante la cual consigna la publicación del edicto librado en la presente causa, siendo la misma materializada en fecha 15-03-2014.-
Al folio 20, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna boletas a nombre de los demandados los cuales firmaron en señal de haber quedado debidamente citados en fecha 20-03-2014. (Folios 20 al 22).-
Al folio 23, consta escrito presentado en fecha 21-04-2014, presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERRERA y YANIXA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORILLO, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRINA QUIÑONES ROJAS, mediante el cual dan contestación a la demandada interpuesta en sus contra.-
Al folio 24, riela nota secretarial de fecha 02-05-2014, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 28-04-2014 venció el lapso legal establecido para la contestación de la presente demanda.-
Riela al folio 25, diligencia presentada por la co-demandada ciudadana YANIXZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORILLO, debidamente asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRINA QUIÑONES ROJAS, en la cual le otorga poder Apu-Acta a la mencionada abogada.-
Al folio 26, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-05-2014 y agregado a los autos en fecha 03-06-2014 por el apoderado judicial de la actora. Asimismo consta al folio 29, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana YANIXA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORILLO, en fecha 21-05-2014 y agregado a los autos en fecha 03-06-2014.-
A los folios 30 y 31, riela auto de fecha 10-06-2014, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y traídas a los autos por las partes.-
Al folio 33, riela auto de declaración de la testigo MARÍA ORLED VARGAS DE VALENCIA, promovida por la parte actora en la presente causa.-
Al folio 34, riela nota secretarial de fecha 29-07-2014, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 28-07-2014 venció el lapso legal establecido para la evacuación de pruebas en el presente juicio.-
Al folio 37, riela nota secretarial de fecha 19-09-2014, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 18-09-2014 venció el lapso legal establecido para la presentación de los informes en la presente demanda.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 15 de enero de 1970, comenzó una relación concubinaria (hoy unión estable de hecho), de manera pública, notoria, continua e interrumpida con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, quien era mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.835.243, (hoy difunto), quien falleció el 23 de septiembre del 2013. Que la relación duró 43 años, durante los cuales convivieron de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente hubiesen estado casados y fomentando de manera activa la institución del matrimonio, fijando el domicilio en el Barrio Mereyal, calle principal, casa Nº 4 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, donde transcurrieron los 43 años que duro la unión concubinaria, durante los cuales cuidó de él en los momentos en que lo necesito, atendiéndole y dedicándole su vida a él y a sus hijos ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERRERA y YANIXZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.925.654 y 10.663.499. Que lo quiso y lo crió hasta hacerlos hombre y mujer de bien. Que ella no cuenta con una profesión y mucho menos con en sueldo, con el cual pueda subsistir, pues su pareja ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (hoy occiso), era el que llevaba el sustento al hogar, de allí la necesidad que se le tenga como concubina y por ende beneficiaria de la pensión a la que le corresponde como pareja del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, quien estaba pensionado por el seguro social, por lo que ocurre ante esta autoridad a fin de que por medio de esta Acción Merodeclarativa, se le tenga como concubina del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, los demandados de autos debidamente asistidos de abogado presentaron escrito en fecha 21-04-2014, mediante el cual declararon que existió una unión concubinaria (unión estable de hechos) concubinato sostenido por (43) cuarenta y tres años entre MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.835.243 y V-5.360.676, y que ella es acreedora de todos lo derechos inherentes al matrimonio, específicamente a la ganancia concubinaria comentada en lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar acta de defunción y de nacimiento marcadas con las letras “A, B y C” y así mismo llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial de la actora presentó escrito en fecha 15-05-2014 el cual fue agregado en fecha 03-06-2014 para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas CLEOTILDE ETASNILA ARANGUREN APONTE y MARÍA ORLED VARGAS DE VALENCIA, siendo evacuada solo la testimonial de la ciudadana MARÍA ORLED VARGAS DE VALENCIA.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
- Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos a su favor.-
- Invocó el merito favorable que se anexaron al escrito libelar de la presente demanda, específicamente las identificadas a su favor.-
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, considera este juzgador, que asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus existía una Unión Estable de Hecho, toda vez que demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enumerados supra, a los cuales este juzgador le otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, la actora demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, debe este juzgador valorar la circunstancia de que los demandados aceptaron la existencia de la relación concubinaria entre la actora y su fallecido padre, es decir; no desvirtuaron los hechos alegados por la actora, ni impugnaron las documentales consignadas. Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó demostrado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RODRIGUÉZ (difunto), desde el 15 de enero del año 1.970 hasta el día 23 de septiembre de 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus y Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERRERA, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ HERRERA y YANIXZA JOSEFINA RODRÍGUEZ MORILLO, plenamente identificados en autos, y en contra de los Herederos Desconocidos del causante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERRERA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ (difunto), desde el 15 de enero del año 1.970 hasta el día 23 de septiembre de 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el trigésimo segundo día (32º) del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (20-10-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GKNA/ac.-
EXP. Nº 9184-14.-
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