REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTIDOS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (22/10/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9161-13.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HEIDI DEL CARMEN LAYA MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.239.452, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.

ASISTIDA POR: Abogado. ENZO LUIS ZAPATA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro.196.201, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guarico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO ESCOLASTICO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.584, domiciliado en la carrera 06 entre calles 10 y 11, casa nº 69,color azul con rejas negras, parroquia Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.

BENEFICIARIA: RISAURA ANTHONELLA GIL LAYA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONSUMADA LA PERENCIÓN).-

El presente procedimiento de obligación de manutención, presentado en fecha 15/10/2.013, se inició mediante solicitud interpuesta por la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LAYA MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.239.452, con domicilio parroquia Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico, actuando como representante legal de su niña RISAURA ANTHONELLA GIL LAYA, asistida por el Abogado Enzo Luis Zapata, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el nº 196.201, contra el ciudadano ANTONIO ESCOLASTICO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.584, domiciliado en la carrera 06 entre calles 10 y 11, casa nº 69,color azul con rejas negras, parroquia Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico, manifestando que el padre biológico de la niña, no cumple con la obligación de manutención para su hija antes identificada.
Fundamentó la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual establece lo siguiente: “…La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el niño y el Adolescente…” Y el 366 de la misma Ley que reza lo siguiente: “…La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” Asimismo, la ciudadana demandante junto al abogado asistente solicitaron la apertura de un procedimiento judicial para fijar la obligación de manutención que legalmente le corresponde a la niña RISAURA ANTHONELLA.
En fecha 18/10/2.013, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda y compareciera al acto conciliatorio. Se Libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para su práctica se comisionó suficientemente al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 701-13 y despacho de comisión junto con la boleta de Notificación.
Al folio 14, consta diligencia de fecha 10-03-14 presentada por la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LAYA MORILLO, asistida por la Abogada en ejercicio NAYLET SALAZAR, mediante cual solicitan la devolución de los documentos originales.
Al folio 15, consta auto de fecha 13-03-2014 acordando la devolución de los documentos originales.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Artículo 268: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos Públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
Conforme al contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia –de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic)”. En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención”.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub-iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.-
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de la perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 18/10/2.013, fecha de la admisión de la demanda, no ha habido actuación de la parte actora en relación a impulsar la citación del demandado, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la jurisprudencia transcrita sosteniendo que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional es procedente la declaratoria de perención de la instancia.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara. Pues decretada la perención, la parte demandante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.-
Se observa, que revisadas las actas en el expediente signado con el Nº 9161-13, contentivo de la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LAYA MORILLO, actuando como representante legal de su hija RISAURA ANTHONELLA GIL LAYA, contra el ciudadano ANTONIO ESCOLASTICO GIL (ya identificados), se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 18/10/2.013, sin haberse ejecutado por la parte, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este tribunal aplicando lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y así se decide.-


D I S P O S I T I V A
En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana HEIDI DEL CARMEN LAYA MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.239.452, con domicilio en la ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico, actuando como representante legal de la niña RISAURA ANTHONELLA, contra el ciudadano ANTONIO ESCOLASTICO GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.632.584, domiciliado en la carrera 6 entre calles 10 y 11, casa nº 69 de color azul con rejas negras, parroquia Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico, debido a la total ausencia de actividad desplegada por las partes, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado.
Se mantiene en vigencia por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este tribunal la medida preventiva decretada en el auto de admisión del 18/10/2.013.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, este Tribunal acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (22/10/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-