REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (29/10/2.014).
AÑOS 204° Y 155°.- EXPEDIENTE Nº 8983-12.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACCIONANTE: LUÍS JOSÉ WOODBERRY MADRID, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.476.685.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO YOVANAAN MEREGOTE BERMUDEZ, LEONEL CONCEPCIÓN RÁPALO VERA y JOSÉ SATURNINO GARCÍA BÁEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 185.408, 158.922 y 158.053 en ese orden, según Poderes Apud Acta que rielan a los folios 13 y 79 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ABEL VICENTE FLAME GONZÁLEZ y ÉRICA AYALIA FLAME GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.622.864 y V.-11.793.303, en su carácter de representantes legales o dueños de la Unidad Educativa MICHEL FARADAY, inscrita en la Zona Educativa del estado Guárico, bajo el Código PN-00301202, ambos domiciliados en este mismo Municipio.
APODERADOS JUDICIALES: AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y RAFAEL RAMÓN GAMBOA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 158.014 y 158.952 en ese orden, según Poder Apud Acta que riela al folio 47.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES Y MORALES
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
El juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano LUÍS JOSÉ WOODBERRY MADRID, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.476.685, asistido por el abogado GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.038, contra los ciudadanos ABEL VICENTE FLAME GONZÁLEZ y ÉRICA AYALIA FLAME GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.622.864 y V.-11.793.303, en su carácter de representantes legales o dueños de la Unidad Educativa MICHEL FARADAY, inscrita en la Zona Educativa del estado Guárico, bajo el Código PN-00301202, ambos domiciliados en este mismo Municipio. Por auto de 15/03/2.012 (folio 07), el tribunal acordó darle entrada a la demanda y admitirla, ordenándose la citación de los co-demandados a quienes se les libraron boletas.
Del folio 10 al 39 (ambos inclusive), rielan las actuaciones relacionadas con las prácticas y materialización de las citaciones ordenadas, y en fecha 30/05/2.012 (folio 40), los demandados se dieron por citados mediante diligencia y contestando además la demanda por escrito de fecha 11/06/2.012 (folios del 41 al 43).
En fecha 18/07/2.012 (folio 45), se dejó constancia por secretaría que el 17/07/2.012 venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 08/08/2.012 (folios 49 al 51), la parte accionada promovió sus pruebas, que fueron admitidas por auto del 19/09/2.012 (folio 70); librándose boleta a testigo, y oficios Nros. 624-12 y 625-12 solicitando informes a la Coordinación de la Misión Sucre en este Municipio y al jefe de la Zona Educativa del estado Guárico, respectivamente.
Cursan del folio 74 al 86 (ambos inclusive), actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas admitidas.
En fecha 18/09/2.013 (folio 87), comparece mediante diligencia la representación judicial de la parte accionante, y solicita al tribunal celeridad a la causa, ante lo cual este juzgado se pronunció por auto de fecha 23/09/2.013 (folio 88).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el tribunal para decidir observa lo siguiente: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte, es decir, que deben como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que se traduzca en voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde el día 18/09/2.013 (folio 87), fecha de la diligencia contentiva de la última actuación de la parte accionante; y evidenciándose en autos que hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte demandante e interesada, haya comparecido ante este tribunal a cumplir con lo requerido por la Ley, a fin de impulsar la continuación del presente procedimiento, y al respecto, se observa que tampoco consta a los autos ninguna otra diligencia o escrito posterior, hecho este que debe traducirse en un abandono del trámite o el desinterés de continuar con la acción propuesta, es por ello, que siendo procedente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
Este Tribunal al evidenciar que en el presente caso ha transcurrido más de UN (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por lo cual forzosamente ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem. De manera que conforme a la disposición mencionada, la perención constituye la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a las partes de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, en relación al caso planteado expresó:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Por otra parte, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Ahora bien, en el presente caso este tribunal al evidenciar que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil, forzosamente declara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial ya citado.
D I S P O S I T I V A
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y la consecuente EXTINCIÓN del presente procedimiento por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERSONALES Y MORALES seguida por el ciudadano LUÍS JOSÉ WOODBERRY MADRID, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.476.685, asistido por el abogado GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.038, contra los ciudadanos ABEL VICENTE FLAME GONZÁLEZ y ÉRICA AYALIA FLAME GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.622.864 y V.-11.793.303, en su carácter de representantes legales o dueños de la Unidad Educativa MICHEL FARADAY, inscrita en la Zona Educativa del estado Guárico, bajo el Código PN-00301202, ambos domiciliados en este mismo Municipio.
Se acuerda la notificación de las partes mediante boletas. Líbrense boletas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en el archivo de este Juzgado.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (29/10/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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