REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (29/10/2.014).
AÑOS 204° Y 155°. EXPEDIENTE Nº 9244-14.-
SOLICITANTE: JUAN CARLOS VENERO FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.157.443, debidamente asistido por el Abogado LUCIO JOSÉ VENERO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.820.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Vista la presente Solicitud de ADOPCIÓN PLENA, y sus recaudos acompañados, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VENERO FERRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.157.443, debidamente asistido por el Abogado LUCIO JOSÉ VENERO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.820, quien manifiesta su voluntad de adoptar a la ciudadana MARGIT JULIETH CAMEJO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.998.445, este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a pronunciarse oportunamente en cuanto a la determinación de la COMPETENCIA, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de la solicitud, así como también de los recaudos acompañados, observa esta instancia, que la presente acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VENERO FERRARI, versa sobre una solicitud de ADOPCIÓN PLENA en la que el mencionado ciudadano manifiesta su voluntad de adoptar a la ciudadana MARGIT JULIETH CAMEJO SILVA, quien es hija de su legítima esposa ciudadana MARGIT KATIUSKA SILVA ALGARÍN, y que además está integrada a su hogar desde que tenía cuatro (04) años de edad, con la que no tiene ningún vínculo de parentesco familiar y de quien no ha sido tutor en ninguna oportunidad y la cual no ha sido previamente adoptada.
En tal sentido, el solicitante manifiesta que ha criado como su propia hija a la ciudadana MARGIT JULIETH CAMEJO SILVA, desde que tenía cuatro (04) años de edad, le ha profesado un profundo y amplio afecto de padre inmensurable y a quien quiere como una más de sus hijos, pues con su esposa MARGIT KATIUSKA SILVA ALGARÍN, procreó a CARLOS ALBERTO y CARLOS VICENTE VENERO SILVA, que la mencionada ciudadana siempre ha vivido con su grupo familiar, con su madre con sus hermanos y que el trato con su persona es con respeto y cariño hacia un buen padre de familia.
El solicitante fundamentó su acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 5 y 7 de la Ley de Adopción vigente en nuestro país.
Así pues, visto que el presente caso que nos ocupa se trata de una solicitud de ADOPCIÓN PLENA de un mayor de edad, y tomando en cuenta el criterio sostenido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 06-11-2013, en el Expediente Nº AA10-L-2012-000150, con carácter vinculante, en la cual determinó:
(……OMISSIS….) “Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.” (……OMISSIS….)
En consecuencia, siendo que en el presente caso se solicita la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana MARGIT JULIETH CAMEJO SILVA, quien al momento de solicitarse la adopción es mayor de edad, este Juzgador de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el criterio sostenido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA antes citado, se declara incompetente para conocer y decidir la presente solicitud.
Con base en la motivación precedente, este tribunal debe declarar de oficio su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (29/10/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
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