REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (30/10/2.014).
AÑOS 204° Y 155º. EXPEDIENTE Nº 9239-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: DUGLAS EMILIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.782.395, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN DARÍO CELIS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 20.714.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA MORANO REGA, SORAIDA FILOMENA MORANO REGA, EMILIO GIUSEPPE MORANO REGA y VITTORIO JOSÉ MORANO REGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.596.926, V.-8.809.122, V.-8.769.522 y V.-7.946.828, respectivamente.
NO TIENEN APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (DESISTIMIENTO).
Vista la diligencia de fecha 28/10/2.014, suscrita por el abogado RUBÉN DARÍO CELIS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 20.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien desiste de la acción en el presente juicio y pide la homologación. Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El tribunal observa que efectivamente el abogado mencionado manifiesta expresamente su interés en desistir del presente procedimiento. En razón a lo solicitado, y para verificar la procedencia o no de tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico impone que el apoderado debe estar expresamente facultado para poder desistir de la demanda, y de esa manera otorgarle validez al desistimiento que éste solicite, cuya inobservancia configura una causal de nulidad.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el tribunal observa que de una simple lectura al poder especial que riela a los autos al folio 4, y que le fue otorgado al abogado diligenciante, por el demandante ciudadano DUGLAS EMILIO CAMPOS, dicho poder no contiene ninguna facultad debidamente expresa para que el referido Profesional del Derecho manifieste en nombre de su representado, el aludido desistimiento que solicita, motivo por el cual no está lleno el extremo de Ley contenido en la norma referida, por lo que debe declarase improcedente el desistimiento solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 28/10/2.014, por el abogado RUBÉN DARÍO CELIS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 20.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (30/10/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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