REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (31/10/2.014). . AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9148-13.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE CARRASQUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.690, domiciliado en el Barrio Misión Abajo, Calle 05, casa nº 3686, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y LUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Inpre-Abogado, con números 68.487,8.049 y 68.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.760.642, domiciliada en el Edificio Juan Pablo II, carrera 13 entre calles 7 y 8, apartamento 2-1, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.053, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 02/08/2.013, por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.690, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.487, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana MARIA GABRIELA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.760.642.
Por auto de fecha 08/08/2.013 (folio 07) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 571-13, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
En fecha 26/09/2.013 (folio 12), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su primera visita no pudo localizarla.
En fecha 27/09/2.013 (folio 13), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación de la demandada, por cuanto en su segunda visita no pudo localizarla.
A los folios 14 al 20, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre de la ciudadana demandada en la presente causa, por no haber sido posible su focalización.
Por diligencia de fecha 09/10/2013 (folio 21), compareció el actor, asistido de abogado, y le otorgo Poder Apud Acta a los profesionales del derecho, ciudadanos JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS Y LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 68.487, 8.049 y 68.512.
Al folio 22, riela diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUEL ALVAREZ asistido de abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, mediante la cual solicito al Tribunal, la notificación de la ciudadana demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 14-10-2013, (folio 23) librándose Cartel de Citación (folio 24), para ser publicado en los Diarios La Antena y La Jornada.
A los folios del 25 al 33, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Al folio 34, riela diligencia presentada por el co-apoderado de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal le fuere entregado el Cartel de Citación; dejándose constancia por secretaria de la formal entrega del mismo (folio 35), y consignado mas adelante, mediante diligencia de fecha 13-11-2013 (folios 33 al 35) las respectivas publicaciones, las cuales fueron realizadas en fechas 8-11-2013 y 12-11-2013, a través de los diarios La Antena y La Jornada.
Al folio 32, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 06/11/2.013.
Al folio 36, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana demandada el cartel de citación librado a su nombre. Por lo que, cumplidas las formalidades contenidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dicto auto de fecha 15-01-2014 ( folio 38), mediante el cual se designo como Defensor Ad litem de la demandada a el Abogado JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ; quien fue debidamente notificado por la alguacil de este Tribunal, en fecha 20-01-2014.
Al folio 41, riela diligencia presentada en fecha 27-01-2014 por el Defensor Ad-Litem, mediante la cual juro y acepto cumplir con el cargo para el cual fue designado por este juzgado.
A los folios 42 al 43, riela auto de fecha 30-01-2014 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre del defensor aceptante. Se libro boleta (folio 44).
A los folio 45 y 46, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada el 18-02-2014.
Riela al folio 47, acta de fecha 07/04/2.014, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, aunque si estuvo presente el defensor Ad litem; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 48, acta de fecha 02/06/2.014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y compareció el demandante debidamente asistido de abogada, y sin tampoco acudir la demandada aunque si estuvo presente el Defensor Ad-Litem, por lo que no se pudo tratar de reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Consta al folio 49 y 50, riela escrito de Contestación de la demanda, presentado en fecha 09-06-2014, por el Abogado JOSE SATURNINO GARCIA BAEZ, en su carácter de defensor ad- litem, el cual lo contiene.
Al folio 51, riela escrito de fecha 09-06-2014 presentado por el demandante, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual en la oportunidad legal para la presentación de la contestación de la presente demanda, hace del conocimiento del tribunal, que el mismo insiste en la prosecución del presente juicio hasta su sentencia definitiva.
El 10/06/2.014, folio 52, la secretaria dejó constancia que el 09/06/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 04/07/2014 (folios 53 y 54), se agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/07/2.014 por el co-apoderado judicial del demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 11/07/2.014 (folio 55).
Cursan desde el folio 56 al 60, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos ZUYIN PEREZ GRATEROL, NAI YOLI AGUIRRE, HERCILIA MILAGROS SUMOZA SANCHEZ y RAFAEL ANTONIO CUERVO GIL, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló. En cuanto a la testigo NAI YOLI AGUIRRE no compareció al acto.
El 29/09/2.014, la secretaria dejó constancia que el 26/09/2.014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 21/10/2.014, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 20/10/2.014, venció el término para la presentación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadano MARIA GABRIELA VERA, en fecha 19/12/2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal en el barrio Misión Abajo, calle 05, casa nº 3686, Calabozo del Municipio Miranda del estado Guárico.
QUE desde el 08 de Abril del 2.013, su cónyuge abandonó el hogar en común, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.
QUE durante su matrimonio no hubo bienes de ningún tipo.
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que el tribunal se sirva decretar la disolución del vínculo matrimonial; que se admita la demanda, y que la citación de la demandada se realizara en la dirección señalada en el libelo.
Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante a los folios 53 y 54. Invocó el valor probatorio de la prueba documentales consignadas junto al libelo, consistente al acta de matrimonio. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales fueron evacuados ZUYIN PEREZ GRATEROL, HERCILIA MILAGROS SUMOZA SANCHEZ Y RAFAEL ANTONIO CUERVO GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-10.274.853, V.-6.625.340 y V.-8.623.035, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges; que ambos procrearon dos hijos, que conocen donde fue el domicilio conyugal de los cónyuges, y que les constan que la demandada se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposo y no ha regresado jamás.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda a traves del escrito presentado en fecha 09-06-2014, mediante el cual nego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante; por ende quedo obligada la parte actora de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió cuatro (04) testimoniales, de las cuales fueron evacuadas solo tres (03) quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.
Pues bien, indudablemente que de la actitud mostrada por la ciudadana MARIA GABRIELA VERA, durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, el abandono voluntario de la demandada, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por la accionada, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por ser hábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.268.690, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.487, incoado contra la ciudadana MARIA GABRIELA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.760.642; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19/12/2.007, por ante el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 120, folio 63 frente, tomo III, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo primer (11º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (31/10/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
EXP. Nº 9148-13.-