REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (07/10/2.014).
AÑOS 204° Y 155°.- EXPEDIENTE Nº 9235-14.-

DE LAS PARTES Y SUS DEFENSAS:

PARTE DEMANDANTE: INGRID PAOLA NEIRA DE GOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.710.047, actuando en representación de sus hijos ALEJANDRO ANDRÉS y PAOLA BETANIA, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico.

DEFENSOR MUNICIPAL PÚBLICO: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: VISMAR ALEXIS LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.752, domiciliado esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

Vista la solicitud presentada en fecha 29/09/2.014, por la ciudadana INGRID PAOLA NEIRA DE GOTO, actuando en representación de sus hijos ALEJANDRO ANDRÉS y PAOLA BETANIA, debidamente asistida por el DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal, acta conciliatoria firmada por ante el Organismo de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, el día 07 de septiembre de 2.011, con relación a Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito entre las partes. Manifestando además, que el ciudadano mencionado no ha cumplido con dicho acuerdo, por lo cual solicita la apertura de un Procedimiento Judicial donde se haga cumplir lo convenido en acta de conciliación firmada, aplicando lo contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a la solicitud precedente, este tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones solo en cuanto a lo relacionado con la Obligación de Manutención y no con el Régimen de Convivencia Familiar:
En dicho CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, se estableció que el padre de los niños, deberá aportar como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450,00 Bs.) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorro Nº 0134-0392-94-3925041261, del banco Banesco a nombre de la madre de los niños. Asimismo, lo que es calzado, vestido, medicina, educación y otros gastos, será obligación compartida entre ambas partes. Fue todo, conformes firmaron.
Ahora bien, debido a que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este tribunal aprueba el convenimiento suscrito entre las partes y le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a lo manifestado por la parte actora que el padre de los niños, no cumple con el acuerdo fijado, este Tribunal acuerda citar al ciudadano VISMAR ALEXIS LADERA, para que informe sobre el incumplimiento de lo acordado. Líbresele boleta.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (07/10/2.014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-