ASUNTO: JP51-L-2011-000318
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada MARIA EUGENIA CARPIO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 28.612, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por los motivos señalados en la misma, y así mismo, vista las actuaciones que conforman el presente expediente, para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de enero de 2014, el juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con vista a la diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), solicitó la suspensión de la causa, fundamentando tal solicitud en el Decreto N° 452, publicado en Gaceta Oficial N° 40.265, de fecha 4 de octubre de 2013, que mantiene la declaratoria de emergencia eléctrica a nivel nacional, a derecho como se encontraba la parte demandada, por efecto de la citada diligencia, se ordenó la notificación de la parte demandante, haciéndole saber del abocamiento, con la indicación expresa del derecho que tienen de plantear la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber igualmente, que vencido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes de aquel en que conste en autos la certificación que se haga por secretaría de la notificación ordenada, se proveería por la solicitud de la parte demandada, de manifiesto en la indicada diligencia.
Notificada la parte actora del abocamiento y transcurridos los lapsos señalados en el auto contentivo del mismo, con vista a la solicitud propuesta por parte demandada, este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, acordó la suspensión de la causa, desde la fecha del indicado auto, inclusive, hasta la fecha de culminación del lapso de vigencia del referido Decreto de declaratoria de emergencia eléctrica a nivel nacional, esto es, hasta el 04 de abril de 2014.
Vencido el lapso de suspensión acordado por el Tribunal mediante el referido auto, en fecha 09 de abril de 2014, por auto se acordó la reanudación de la causa y por consiguiente, se ordenó la notificación de las partes a fin de su comparecencia a la Audiencia Preliminar a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación por Secretaria de la ultima de las notificaciones, ello previo vencimiento de tres (03) días continuos que se conceden como término de la distancia, además del lapso de suspensión de la causa, por efecto de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, la cual fue acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2014, practicadas como fueron todas las notificaciones de los intervinientes en la presente causa, fueron certificadas dichas actuaciones por secretaría dejándose constancia que a partir del día hábil siguiente a la fecha de la certificación empezarían a transcurrir los lapsos legales para la celebración de la audiencia preliminar, previo vencimiento del lapso de suspensión establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del término de la distancia.
Ahora bien el lapso de treinta (30) calendarios consecutivos establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al calendario del Tribunal, venció en fecha 10 de septiembre de 2014, debiendo recordar que por efecto de la Resolución N° 2014-0026 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerda el receso judicial y mediante la cual se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, y de lo previsto el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, el lapso subsiguiente, esto es, el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar no se iniciaría, sino hasta después de vencido el lapso de receso judicial, esto es, a partir del día 16 de septiembre de 2014.
Así las cosas, es el caso de que este Tribunal concedió a la parte demandada un periodo de tres (03) días continuos como termino de la distancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 521 de fecha 07 de octubre de 2009, la que atendiendo a otros criterios proferidos por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, asentó pronunciamiento sobre las reglas en cuanto a la fijación y cálculo de éste termino, el cual es el siguiente:
(Omissis)
“En relación con el cálculo de término de la distancia los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil y el 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, aplicable al caso concreto ratione temporis disponen lo siguiente:
“Artículo 344: ... el término de la distancia se computará primero.”
“Artículo 76: el término de distancia se computará primero.”
Como puede advertirse, ambas ordenan que el término de la distancia debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate, cuando sea necesario el traslado de personas de un poblado a otro para comparece al juicio.
Ahora bien, respecto de cómo debe calcularse, la Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque y la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente (subrayado del Tribunal), agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.
Esta Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos.”(…)
En ese orden de ideas, como quiera que el término de la distancia debió ser fijado y calculado al inicio del lapso subsiguiente, en el caso que nos ocupa, el de la comparecencia al acto de audiencia preliminar, y siendo que el inicio del mismo, correspondía a partir del día 16 de septiembre de 2014, no habiéndose observado la fijación y cálculo de dicho término, de acuerdo a las reglas establecidas en el criterio que antecede, por lo que mal pudo haberse llevado a efecto la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2014, razón por la que tomando en consideración que de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este término “ no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa (Sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. CORSERAGRO).”, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de la legitimación que tienen los jueces para revocar inclusive sus propias decisiones, “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes (Sentencia 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003)”, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA NULIDAD del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2014, cursante desde a los folios 81 y 82 del expediente. 2) REPONE la causa al estado de fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, por auto separado, con la consecuente fijación del término de la distancia, siguiendo las reglas anteriormente señaladas, sin necesidad notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, en virtud del carácter repositorio de la decisión. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANAMAR PEREZ
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