ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2012-000145

PARTE ACTORA: Ciudadano JUSTO NICOLAS RON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.946.468.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los Profesionales del Derecho, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ Y JOEL RIVAS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365, 115.405, 164.525 y 170.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 5”.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH, QUINTANA PADRON y CARLOS QUINTANA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851 respectivamente.

TERCERO INTERVENIENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), Instituto Autónomo de Ámbito Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Público para Obras Públicas y Viviendas.

ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO INTEVINIENTE: El Profesional del Derecho JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.627.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy lunes seis (06) de octubre de dos mil catorce (2.014), siendo las 10:30 a.m., oportunidad anticipada de común acuerdo entre las partes para que tenga lugar el acto de Prolongación de Audiencia Preliminar, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano JUSTO NICOLAS RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.946.468, en contra de la Sociedad Mercantil “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 5”, comparecieron por ante este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la parte demandante, el profesional del derecho PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.525, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUSTO NICOLAS RON, anteriormente identificado, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”, por la parte demandada, Sociedad Mercantil “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE 5”, el profesional del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de Apoderado Judicial, de dicha empresa, según instrumento poder cursante desde el folio 32 al folio 35 del presente expediente. Así mismo, por el Tercero Interviniente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.627, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominara el “TERCERO”. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es presidido personalmente por el Juez y realizado en forma oral y privada, explicando la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del Sistema de Justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y de actividad judicial, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes, a los fines de dar por terminado este juicio, llegan al presente acuerdo: el “DEMANDADO” ofrece pagar al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 100.000,00), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Salarios Caídos, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, cuyos montos y demás particularidades, se dan por reproducidos en los términos expuestos en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto o indemnización derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. El pago se verifica, con aceptación del “DEMANDANTE”, de la manera siguiente: la cantidad de SESENTA Y SIETE NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 77.929,36), mediante cheque emitido a nombre del trabajador y el cual se entrega en este acto a su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.525, quien de acuerdo a instrumento poder cursante al folio 167 del expediente, posee facultades para recibir cantidades de dinero, dejándose copia simple del referido instrumento cambiario en el presente expediente y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 32.070,64), los cuales se encuentra disponibles a nombre del trabajador, en solicitud de oferta real de pago introducida por la empresa demandada, signada con el numero JP51-S-2011-000153, de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya entrega material, con sus correspondientes intereses generados hasta la fecha de su entrega, será solicitada por el Trabajador ante el Tribunal de la causa. El “DEMANDANTE” anteriormente identificado, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por el “DEMANDADO”, en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos demandados o libelados y que se dan por reproducidos, ni por ningún otro, derivado de la presente demanda y de la relación laboral que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Asimismo, previa solicitud del “DEMANDADO”, se acuerda expedirle copia certificada de la presente acta; por otra parte, se hace entrega a las partes de las pruebas promovidas por estas al inicio de la audiencia preliminar, todo lo cual declaran recibir las partes en este acto. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

EL APODERADO JUDICIAL “DEMANDANTE”

EL APODERADO JUDICIAL “DEMANDADO”

EL APODERADO JUDICIAL “TERCERO”
LA SECRETARIA

ABOG. ANAMAR PEREZ