ASUNTO: JP51-L-2012-000212
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON SALERMO RODRIGUEZ PUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.155.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 164.525, 115405 y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del Derecho CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.851.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado JESUS PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.627.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes siete (07) de octubre de dos mil catorce (2.014), siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar de manera anticipada y por acuerdo de las partes, el acto de Inicio de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano RAMON SALERMO RODRIGUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.155.055, en contra de la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, comparecieron por ante este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la parte demandante, el Profesional del Derecho ALECIO JOSE VALERI MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 164.525, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON SALERMO RODRIGUEZ PUERTA, anteriormente identificado, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, el Profesional del Derecho CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.851, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Demandada, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos, se denominará “DEMANDADO”. En este estado, se declaró abierto el acto, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra presidido personalmente por el Juez y realizado en forma oral y privada, explicando la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del Sistema de Justicia, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y de actividad judicial, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes, a los fines de dar por terminado este juicio, llegan al presente acuerdo: el “DEMANDADO” ofrece pagar al “DEMANDANTE”, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 11.000,00), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado prevista en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Alimentación, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Horas Extras Diurnas, Tiempo de Viaje y Bono de Altura, Semana de Fondo y Tiempo de Comida, cuyos montos y demás particularidades, se dan por reproducidos en los términos expuestos en el libelo de demanda, así como cualquier otro concepto o indemnización derivado de la relación de trabajo existió entre las partes. El pago se verifica, con aceptación del “DEMANDANTE”, mediante cheque emitido a su nombre y del cual se deja copia simple en el presente expediente, el cual fue entregado a su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho ALECIO JOSE VALERI MARTÍNEZ, quien de acuerdo a instrumento poder cursante al folio 06, posee facultades para recibir cantidades de dinero. El “DEMANDANTE” anteriormente identificado, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por el “DEMANDADO”, en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos demandados o libelados y que se dan por reproducidos, ni por ningún otro, derivado de la presente demanda y de la relación laboral que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; revisada y constatadas la cualidad, representatividad y facultades de los intervinientes, deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABOG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
APODERADO JUDICIAL “DEMANDANTE”
APODERADO JUDICIAL “DEMANDADO”
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
JGPD/AP
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