Recibido por Distribución de fecha Primero (01) de Febrero del 2014, escrito presentado por los ciudadanos: FATIMA JOSE MONAZA DE PACHECO Y NELSON MIGUEL PACHECO AGUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.363.156 y V-10.788.262 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IGOR RUIZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.636, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento Voluntario establecido en la parte in fine ejusdem y siendo que se trata de uno de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes.
Se evidencia del auto cursante al folio 4 del expediente, que fue admitida la solicitud, en fecha 03/10/2014, en virtud de haber sido ésta distribuida para este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para decidir, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Mayo del 2006, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 118 del año 2006, que acompañan a la solicitud y que riela al folio 2 del expediente.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio El Jobo, Calle Ambrosio Plaza, Casa Nº 31, Municipio Juan German Roscio Nieves, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo, alegan los solicitantes, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Mayo del año 2008 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, manifestando que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales de su comunidad conyugal.-
Por último solicitan que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el Artículo 185–A del Código Civil Venezolano.-

II
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”

En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia y estando dicha solicitud fundada en causa legal, contenida en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por lo que la misma ha de ser procedente y así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, y Copia de las cédulas de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-