Se inició el presente procedimiento en fecha 07-05-2.013, por libelo de demanda con anexos por DECLARACION DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.978, domiciliado en la calle Sucre Nro. 5 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, en su condición de Apoderado Judicial de ROSA ELENA PEÑA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.081.286, domiciliada en el Sector San José, calle principal de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, contra la ciudadana YOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.796.483, domiciliada en el Sector San José, calle Principal, Nro. 122 de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco.- Folios 1 al 25.-
En fecha 13-05-2.013, se admitió y se libró la boleta de citación con compulsa a la demandada de autos.- Folios 26 y 27.-
En fecha 18-06-2.013, el alguacil consignó la boleta de citación de la demandada de autos.- Folios 28 y 29.-
En fecha 20-06-2.013, diligencia de la ciudadana Yojaina Rodríguez, asistida de abogado, confiriendo poder Apud acta a los abogados Leonel Medina y Arturo Hernández.- Folio 30.-
En fecha 29-07-2.013, diligencia suscrita por el abogado Santiago José Vilera, solicitando copia simple del poder que riela al folio 30 fte y vto o en su defecto copia certificada de dicho poder, del presente escrito y del auto que lo provea.- Folio 31.-
En fecha 29-07-2.013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado Leonel Medina en su carácter de autos.- Folios 32 al
62.-
En fecha 30-07-2.013, diligencia del abogado Juan José Tovar Arias, en su carácter de autos, oponiéndose y contradiciendo la cuestión previa opuesta.- Folio 63.-
En fecha 01-08-2.013, auto del tribunal acordando expedir por Secretaría la copia certificada solicitada.- Folio 64.-
En fecha 16-09-2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, suscrito por el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, en su carácter acreditado en autos.- Folios 65 al 67.-
En fecha 17-09-2.013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con anexos, suscrito por el abogado LEONEL MEDINA, en su carácter acreditado en autos.- Folios 68 al 121.-
En fecha 24-09-2.013, se recibió escrito de Oposición, suscrito por el abogado Leonel Medina, en su carácter de autos.- Folio 122.-
En fecha 25-09-2.013, diligencia del abogado Juan José Tovar Arias, en su carácter de autos, desconociendo todos y cada uno de los documentos privados que rielan desde el folio 75 al 121 ambos inclusive y a todo evento solicita la inadmisión del escrito de pruebas en su número respectivo.- Folio 123.-
En fecha 02-10-2.013, se dictó auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por las partes.- Folios 124 al 128.-
En fecha 07-10-2.013, se declaró desierto el acto de designación de los expertos.- Folio 129.-
En fecha 07-10-2.013, diligencia del abogado Juan José Tovar, en su carácter acreditado en autos, solicitando que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, por cuanto no podrá asistir el día de mañana a la hora fijada por el tribunal.- Folio 130.-
En fecha 09-10-2.013, se declaró desierto el acto de los testigos Alira Contreras, Ramón José Muchacho, Irma Romero, Carlos Luís Rodríguez, Pedro Rafael Aponte y Santos Ruíz.- Folios 131 al 136.-
En fecha 09-10-2.013, diligencia del abogado Leonel Medina, en su carácter de autos, solicitando el pronunciamiento del tribunal en cuanto al Capítulo V del escrito de promoción y se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección Judicial, la experticia y los testimoniales.- Folios 137.-
En fecha 09-10-2.013, el Alguacil consigna oficio Nro. 2580-604 que fuese librado a Ferrehogar.- Folios 138 y 139.-
En fecha 14-10-2.013, auto del tribunal fijando nueva oportunidad para los testimoniales promovidos por la parte demandante.- Folio 140.-
En fecha 14-10-2.013, auto del tribunal pronunciándose sobre el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y fijando nueva oportunidad para la inspección Judicial, la experticia y las testimoniales.- Folios 141 y 142.-
En fecha 16-10-2.013, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte demandante.- Folios 143 al 145.-
En fecha 16-10-2.013, se declaró desierto el acto de exhibición de documentos por parte del Representante de la Sociedad Mercantil Ferrehogar.- Folio 146.-
En fecha 16-10-2.013, diligencia del abogado Leonel Medina, en su carácter de autos, solicitando que se fije nueva oportunidad para el reconocimiento y comparecencia del citado ciudadano.- Folio 147.-
En fecha 16-10-2.013, el alguacil consigna el oficio Nro. 2580-622 librado a Gracialit.- Folios 148 y 149.-
En fecha 16-10-2.013, a las 10:00 am, tuvo lugar la designación de los expertos.- Folio 150.-
En fecha 17-10-2.013, a las 2:50 p.m., tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial promovida.- Folios 151y 152.-
En fecha 21-10-2.013, diligencia del abogado Leonel Medina, en su carácter acreditado en autos, solicitando que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, por cuanto los mismos no podrán asistir al acto y certificación por Secretaría de cuantos días han transcurrido para el lapso de evacuación de pruebas en este proceso.- Folio 153.-
En fecha 28-10-2.013, a la 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos, consignaron las cartas de aceptación y se les concedió cinco (05) días de despacho para la consignación de la experticia.- Folios 154 al 157.-
En fecha 28-10-2.013, a las 2:30p.m., se declaró desierto el acto de reconocimiento de documentos por parte del representante de la empresa Gracialit.- Folio 158.-
En fecha 28-10-2.013, auto del tribunal acordando nueva oportunidad para los testimoniales promovidos por la parte demandada y realizar por secretaría el cómputo solicitado.- Folios 159 y 160.-
En fecha 30-10-2.013, se declaró desierto el acto de Exhibición de documentos por el representante de la sociedad Mercantil Ferrehogar.-Folio 161.-
En fecha 30-10-2.013, escrito del ciudadano Edgar Vicente Herrera Tovar, en su carácter de autos, presentando cronograma para la experticia a realizar.- Folio 162.-
En fecha 01-11-2.013, se declaró desierto el acto de los testigos Alira Contreras, Ramón José Muchacho, Irma Romero, Carlos Luís Rodríguez, Pedro Rafael Aponte y Santos Ruíz.- Folios 163 y 164.-
En fecha 01-11-2.013, auto del tribunal fijando nueva oportunidad para el acto de comparecencia del Representante de Gracialit.- Folio 165.-
En fecha 05-11-2.013, se declaró desierto el acto de reconocimiento de documentos por el representante de la empresa Gracialit, estando presente el abogado Leonel Medina en su carácter de autos, solicito que se fije nueva oportunidad para la comparecencia del mismo.- Folio 166.-
En fecha 05-11-2.013, se recibió experticia suscrita por los expertos designados.- Folios 167 al 206.-
En fecha 11-11-2.013, auto del tribunal fijando nueva oportunidad para el acto de comparecencia del Representante de Gracialit.- Folio 207.-
En fecha 13-11-2.013, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de reconocimiento de documentos (facturas) por parte del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PERALTA.- Folio 208.-
En fecha 20-11-2.013, diligencia del abogado Leonel Medina, en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos.- Folio 209.-
En fecha 20-11-2.013, auto del tribunal acordando aperturar una segunda pieza.- Folio 210.-
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 20-11-2.013, se ordenó la apertura de la segunda pieza encabezándola con copia certificada del mismo.- Folio 1.-
En fecha 25-11-2.013, auto del tribunal fijando nueva oportunidad para los testigos promovidos.- Folio 2.-
En fecha 27-11-2.013, se declaró desierto el acto de la testigo Alira Contreras e Yrma Romero y declararon Ramón Machuca y Carlos Luís Rodríguez.- Folios 3 al 9.-
En fecha 03-12-2.013, diligencia del abogado Leonel Medina, en su carácter de autos, solicitando cómputo por Secretaría de los días despacho transcurridos para el lapso de evacuación de pruebas, y en un supuesto que haya transcurrido se fije oportunidad para rendir los informes.- Folio 10.-
En fecha 05-12-2.013, auto del tribunal acordando realizar cómputo por Secretaría y fijando oportunidad para la presentación de informes.- Folio 11 y 12.-
En fecha 13-01-2.014, se recibió escrito de Informes, suscrito por el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, en su carácter acreditado en autos.- Folios 13 al 24.-
En fecha 15-01-2.014, se recibió despacho de exhorto con sus resultas (sin cumplir) que fuese conferido al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico.- Folios 25 al 32.-
En fecha 21-01-2.014, auto del Tribunal ordenado testar la foliatura y estampar la que corresponda y que el Secretario deje constancia de ello. Diligencia del Secretario salvando la foliatura testada.- Folios 33 y 34.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13-05-2.013, se ordenó aperturar el presente Cuaderno de Medidas, con copia certificada del auto de admisión, a los fines de proveer sobre la cautelar peticionada.- Folio 1.-
Vista como ha sido la presente causa donde el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, Inpreabogado Nro. 46.978, Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA PEÑA TORREALBA, venezolana mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 17.081.286 y de este domicilio, demando por ante esta instancia a la ciudadana YOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.796.483, domiciliada en el Sector San José, calle Principal, Nro. 122 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, para que convenga en reconocer o en su defecto así lo declare este tribunal mediante declaración de certeza de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre una casa, la cual adquirió por documento reconocido (folio 11) a la ciudadana ZORAIDA QUINTANA, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos futuro parque en 14,30mts; Sur: Con canal de Malariología en 14,30mts; Este: Con inmueble de Nélida Martínez en 27,50mts. y Oeste: Con inmueble de Ligia Alcalá en 27,50mts. Indica en su escrito que al pretender inscribir el inmueble en la Dirección de Catastro de este Municipio, obtuvo como respuesta la negativa de inscripción y consecuencialmente la imposibilidad de Registrar el documento reconocido, ya que existe una nomenclatura catastral para dicho inmueble por virtud de la inscripción de un titulo supletorio a nombre de la demandada folios (18 y sig.). Considera la actora que subvirtieron y birlaron algunos linderos medidas y características del inmueble con la finalidad de, mediante fraude a la Ley, acreditarse una propiedad que no le corresponde. Indica en su escrito el demandante que subvirtieron el orden legal para la obtención del titulo supletorio de la demandada, que por ser una vivienda de interés social subsidiada y financiada por el estado no se haga la salvedad a la prohibición expresa que existe de levantar títulos supletorios sin la debida autorización de los organismos a quienes les competen exclusivamente, expedir los títulos de propiedad respectivos, en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) emitió titulo de propiedad (folio 13) a favor de la ciudadana ZORAIDA QUINTANA, propietaria primigenia del inmueble vendido a la ciudadana ROSA ELENA PEÑA demandante de autos. Indica el demandante que la ciudadana YOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO, pretendió sustituir la obligación y competencia correspondiente al Inavi, sobreponiendo así un titulo supletorio ilegal al titulo de propiedad que corresponde al inmueble propiedad de la demandante. Es por estas causas que solicita a este tribunal que mediante declaración de certeza de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare el derecho de propiedad que tiene la demandante de acuerdo a su documento de adquisición (folio 11), que por virtud de la respectiva declaratoria se ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, la inscripción del documento respectivo en el registro de inmueble urbanos y se expida la correspondiente ficha catastral.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Abogado LEONEL GERONIMO MEDINA, Inpreabogado Nro. 61.780, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada YOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO, identificado con la Cédula de Identidad Nro. 15.796.483, paso a contestar en los siguientes términos: Impugna el instrumento que riela del folio 11 al 15 de la presente causa ya que considera que violenta disposiciones legales, asimismo el instrumento que riela del folio 25 del expediente, por las siguientes razones: Se trata de un documento forjado, las menciones allí contenidas son falsas, que es falso que en fecha 25-03-1988 y 03-06-1988 se hayan realizado sesiones para aprobar el contrato a que se refiere el impugnado, la firma no corresponde al ciudadano SALOMON GOMEZ NARANJO y el impugnado no fue visado por el Sindico Procurador Municipal del año 1.988. La ciudadana ZORAIDA QUINTANA, nunca compareció ante los órganos administrativos municipales a solicitar la tramitación y otorgamiento de ese instrumento y son falsos e inexistentes los linderos, cabida y demás especificaciones que aparecen mencionados en el impugnado. Alegan en su contestación cuestión previa de inadmisibilidad como defensa perentoria de fondo de previo pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en coordinación con el ordinal 11 del articulo 346 y el párrafo único del articulo 16, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considera que la actora, acumula en forma improcedente una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad con otra que resuelva por carencia, pretende el actor que la negativa de inscripción de la ficha catastral por parte del órgano respectivo sea ordenada por este tribunal, lo cual seria una invasión de la competencia del contencioso administrativo, sugiriendo además que anule la ficha ya existente a nombre de la demandada, pretensiones que comportan procedimientos absolutamente incompatibles, pues, una es de carácter civil y otra administrativa. Si la demandada considera que ese órgano le cerceno sus derechos al negarle la inscripción, lo procedente hubiese sido interponer el recurso administrativo o el contencioso administrativo pertinente. Como segunda razón de inadmisibilidad por cuanto el actor en forma improcedente pretende que por vía de la acción mero declarativa resuelvan a su favor, asuntos ajenos a este tipo de acciones, como la acción de nulidad de instrumento administrativo, validez y eficacia de instrumento público y otras acciones que no pueden ser dilucidadas mediante la acción interpuesta. Análisis del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y señalamientos de algunos autores. De manera que la demandante para obtener la declaratoria de certeza de propiedad pretende en primer lugar que mediante sentencia de condena, se decrete la nulidad del documento inscrito en el registro público inmobiliario de los Municipios de esta jurisdicción, el día 07 de mayo del 2012, inscrito bajo el Nro. 44, folio 476 del Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del mismo año. Que se anulen las autorizaciones administrativa que aparecen insertas como parte integrantes del titulo registrado, sin haber impugnado estos actos administrativos e incidencialmente se anule la ficha catastral expedida por la dirección de catastro a favor del bien de su mandante y por último que ejecutado como sea se imponga judicialmente a su mandante el despropósito según el cual el bien de su propiedad es de la ciudadana ROSA ELENA PEÑA TORREALBA, deformando absolutamente los propósitos que le atribuye el legislador, la doctrina y la jurisprudencia a las acciones mero declarativas. En su contestación al fondo niega, rechaza y contradice tanto en las circunstancia de hecho en que se pretende apoyar como los fundamentos de derecho adjetivos y sustantivos invocados por el demandante por carecer de fundamentación: que el bien deslindado es propiedad de YOJAINA CLARET RODRIGUEZ, el inmueble que indica el documento que riela a los folios 11 y 12 del expediente nada tiene que ver con el inmueble de su poderdista, construido por su propias expensas, no justifica la acción interpuesta, por cuanto la actora nada tiene que ver con el inmueble, explana en su escrito la motivación total del rechazo a lo pretendido.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Ratificación de los anexos que rielan en la presente causa marcados bajo los números 2 y 3 a los folios 11 al 15 inclusive y considerados por el actor como documentos públicos de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil. Promueve Inspección Judicial a realizarse en los archivos de Catastro del INAVI en la ciudad de San Juan de los Morros, Testimoniales de Maria Isabel Sosa, Gardis González, Saúl Caldera, Carlos Bravo, José Gregorio Vásquez y Raúl Morffe.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Invoca el merito favorable de las actas del expediente, en especial de los instrumentos que rielan del folio 17 al 23 del expediente. Inspección Judicial del inmueble de la demandada, Instrumentos administrativos marcados como a, b, c, d, e, f, g, h, i, j. Experticia al inmueble con la finalidad de demostrar la identidad y propiedad del inmueble del documento folios 17 al 23 documentos privados. Exhibición de documentos y testimoniales de los ciudadanos Alicia Contreras, Ramón Machuca González, Irma Josefina Romero, Carlos Luís Rodríguez, Pedro Rafael Aponte y Santos Ruíz Taguaripano.-
Así las cosas esta instancia para decidir observa: La parte demandada en su contestación alego defensa perentoria de inadmisibilidad prevista en el Código de Procedimiento Civil Articulo 361 ordinal 11 de la cual este tribunal debe pronunciarse como punto previo, la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la ley la función de establecer los extremos básicos que apunta la viabilidad de la acción propuesta. Así las cosas, debe reiterarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos de la Tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las parte, sino que ante el ejercicio del derecho de acción, este tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en el derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no a la pretensión, en la presente demanda se considero su admisión ya que se creyó conveniente la acción de las partes a fin de llegar a declarar una sentencia sobre lo solicitado bajo los principios procesales de buscar la verdad y otorgar justicia y así se decide. En su pretensión el accionante pretende que mediante acción de Declaración de Certeza contemplado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil declare esta instancia el derecho de propiedad que tiene la actora sobre un inmueble que de acuerdo a los documentos aportados sus lineros son Norte: Con terrenos futuro parque en 14,30 mts; Sur: con Canal de Malariología en 14,30mts; Este: Con inmueble de Nélida Martínez en 27,50 mts y Oeste: Con inmueble de Ligia Alcalá en 27,50 y se le ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, la inscripción del documento respectivo en el registro de inmuebles urbanos y se expida ficha catastral. Señala el actor que su patrocinada realizo mejoras al inmueble, toda vez que la construcción inicial se correspondió con un crédito otorgado por el INAVI a la propietaria primaria ciudadana ZORAIDA QUINTANA, identificada up suptra, quien le vendió a la demandante (documento que corre en este expediente folio 11) y ante la necesidad de registrar dicho documento de propiedad le fue negado la inscripción ya que existía una nomenclatura catastral para dicho inmueble a nombre de la demandada de autos, YOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO. De la revisión del presente expediente se observa que la demandada ostenta un documento registrado en fecha 7 de mayo de dos mil doce, inscrito bajo el Nro. 44, folios 276 Tomo 6, del Protocolo de Trascripción del mismo año, cuyos linderos son los siguientes Norte: Casa que es o fue de Roberta Colorado, en veinticinco metros con sesenta y ocho centímetros (25,68 mts); Sur: Casa que es o fue de Ligia Alcalá, en veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80) Este: Terreno Municipal y canal de drenaje o recolector de aguas de lluvia, en doce metros con noventa centímetros (12,90 mts) y Oeste: Final calle Nro. 22 y c/c San José, en dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts.) En su escrito de pruebas, la parte demandada promovió la experticia de conformidad con el articulo 451del (C.P.C) en el inmueble, admitida se fijaron los hechos (folio 162) y la misma se realizó determinando el área de construcción y sus respectivos linderos, al valorar la presente prueba quien suscribe no encuentra coincidencia entre los linderos del documento sobre el cual se solicita la certeza y el de propiedad de la demandante, se aprecia como dos inmuebles distintos, y así se decide. En este orden del análisis probatorio de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se practico inspección judicial solicitada por la demandada donde se evidencia que la conformación del inmueble corresponde a lo descrito en el titulo supletorio de la demandada (folio 151 y siguiente). Se aprecia un reconocimiento de facturas de compra de materiales realizada a la empresa Gracialit reconocidas por el ciudadano JOSE GARCIA en su condición de gerente de la empresa, evacuación de testigos ofrecidos por el demandante que son conteste en el hecho de la construcción del inmueble por parte de la ciudadana Yojaina Claret Rodríguez (folios 4, 5, 7,8 y 9) de la segunda pieza. Solicita la actora que este instancia a través de declaración de certeza de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, declare el derecho de propiedad del inmueble descrito cuyos linderos y descripciones no concuerdan con el de la demandada asimismo que se le ordene a la Dirección de Catastro de este Municipio José Tadeo Monagas, la inscripción del documento respectivo en el registro de inmuebles urbanos y se expida la correspondiente ficha catastral. Ahora bien, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Negrillas del tribunal). El citado articulo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. El Tratadista Dr. Humberto CUENCA, en su texto Derecho Procesal Civil, tomo 1, explica que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…..). En la presente causa pretende la actora que se le reconozca el derecho de propiedad de un inmueble totalmente distinto de acuerdo a lo probado en autos por la demandada sin duda alguna, e incluso ordenar a un órgano del municipio que le otorgue ficha o inscripción catastral ante la declarativa mediante ejecución de sentencia. Ha establecido la ley y desarrollado por la doctrina que la acción mero declarativa para su procedencia debe presentar una condición de carácter sine qua non que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho y no despojar del derecho de propiedad que pueda tener la demandada sobre un inmueble cuyos linderos son totalmente distintos con lo solicitado por la demandante y que por consecuencia ordenar a un órgano Municipal que debe realizar inscripción catastral del mismo, considera quien suscribe que esta acción no debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DECLARACION DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, Inpreabogado Nro. 46.978, Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA PEÑA TORREALBA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.081.286 contra la ciudadana YOJAINA CLARET RODRIGUEZ COLORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.796.483, domiciliada en el Sector San José, calle Principal, Nro. 122 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.- Así se decide.- Se condena en costas a la demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
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