REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (15-10-2014).

204º y 155º.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD SUCESORAL, presentada por los ciudadanos NOLASCO ANTONIO ITRIAGO GUZMAN, ABELARDO JOSE ITRIAGO GUZMAN, RUTH YSOLINA ITRIAGO GUZMAN y YOSELIN ITRIAGO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.886.211, V- 9.886.986, V- 12.117.890, 25.129.419, respectivamente asistidos por los Abogados en Ejercicio JOSE JACINTO MEDINA BRAVO y ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 158.573 y 4901. Este Tribunal para decidir en cuanto a su admisión observa y motiva respecto de las consideraciones legales, en los siguientes términos:

NARRATIVA:
Relatan los demandantes: que “… por lo anterior y estando debidamente probada nuestra condición de hijos del de (sic) difunto causante ROSO JOAQUIN ITRIAGO, somos sus herederos directo de conformidad Copn lo establecido en el Articulo Nº 822 del Código Civil. A los fines de dar cumplimiento al correspondiente pago de impuestos sucesorales y a las disposiciones de la Ley de Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, en fecha diecinueve (19) de Junio del años dos mil catorce (2014) se efectúo la declaración de la herencia respectiva, por ante el SENIAT, quedando incluido en el activo el inmueble arriba identificado y pendiente para la fecha que sea emitida la planilla definitiva y solvencia con respecto al impuesto sucesoral que se causara. De lo anterior se desprende que hemos quedado en comunidad hereditaria con respecto al inmueble arriba señalado razón por la cual debemos manifestar que NO ESTAMOS INTERESADOS EN CONTINUAR EN ESTADO DE COMUNIDAD…”.

MOTIVA:
Para justificar la decisión, quien decide observa, que del estudio de las instrumentales acompañadas, los litisconsortes solo han acompañado la planilla de liquidación sucesoral, pero no consta en el expediente la respectiva forma denominada CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, el cual es un requisito impretermitible para admitir y sustanciar en Derecho la respectiva demanda. En efecto dispone el Articulo 45 de la Ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos lo siguiente:

Articulo 45.-
Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregara a los contribuyentes un certifico de solvencia o liberación. Subrayado del Tribunal Segundo.

A su vez el Artículo 51 de la misma ley refiere que:
Articulo 51.-
Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar io dar fe de reconocimiento, de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas. Subrayado del Tribunal Segundo.

La planilla de declaración sucesoral, considera quien suscribe, constituye un titulo de declaración de propiedad, mas no traslativo de la misma, toda vez que en el sentido indicado al declarar el patrimonio del de cujus, supone un incremento súbito en el patrimonio de los llamados a suceder sean estos, herederos o legatarios, es decir, en virtud de este acontecimiento, se debe primeramente establecer a los fines de la liquidación y posterior partición, cumplir con la exigencia fiscal, que supone el pago del Impuesto a la Nación bajo los parámetros y porcentajes que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos, con el fin de cumplir con el Control Fiscal y de Garantías que van en Beneficio del Fisco Nacional. (Ver Capitulo VII Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y demás Ramos Conexos)
En suma para proceder a la partición solicitada necesariamente, el Liquido Hereditario que supone el patrimonio, pretendida en partición por el Litisconsorcio Activo, debe estar solvente en el pago del impuesto a que por Ley esta llamado, y como no consta la respectiva solvencia a que se refieren los artículos mencionados ut supra, lo cual es un requisito sine qua non, para verificar la exigibilidad del acervo hereditario declarado, ni tampoco consta el Registro de Información Fiscal de dicha sucesión, es por lo que este Tribunal esta imposibilitado en derecho para acoger dicha demanda. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Único: INADMISIBLE la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD SUCESORAL presentada por los ciudadanos NOLASCO ANTONIO ITRIAGO GUZMAN, ABELARDO JOSE ITRIAGO GUZMAN, RUTH YSOLINA ITRIAGO GUZMAN y YOSELIN ITRIAGO ZAPATA, en contra de la ciudadana RUTH CAROLINA ITRIAGO GUZMAN por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día quince (15) de Octubre del Dos Mil Catorce.
El Juez


_________________________________
Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES
La Secretaria


____________________
Abg. LERIDA GONZALEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria


____________________
Abg. LERIDA GONZALEZ




PRCR/LG/plho
Exp. Nº 2014-68