REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.

205º y 155º
Sentencia Definitiva
En Sede Civil.
Expediente: 2014-06
Motivo: Interdicto de Restitución;

PARTE QUERELLANTE : DIANA ISBELIA ALVAREZ TORREALBA, venezolana, soltera, titular de las cedula de identidad Nº v- 11.366.851, domicilia en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, ciudad Altagracia de Orituco Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.786.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.106.
PARTE QUERELLADA: ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.335.057, domiciliado en la Calle Santiago Gil, Motos y repuestos Z y D ciudad de Altagracia de Orituco. Estado Guárico, quien actúa en el proceso en defensa de sus propios derechos y como abogado en ejercicio.

ANTECEDENTES:

Por auto de fecha Dos (2) de Abril de 2014, se dio entrada a la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCION, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en funciones de distribución.
Por auto de fecha (7) de abril de 2014, se admitió la Querella, se ordeno el emplazamiento mediante citación del Querellado de autos ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad de profesión abogado y titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.3057, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas con copia certificada de la demanda, más el auto que la provee, a los fines de tramitar la medida SECUESTRO JUDICIAL solicitado por la actora en el escrito libelar de demanda.
En fecha (2) de Mayo de 2014 comparece la ciudadana LOLIMAR ESPERANZA PERAZA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.116.127, de profesión Licenciada en administración, en donde solicita copia certificada de todas las actuaciones hasta la fecha del expediente Nº 2014-06.
Por auto de fecha (7) de mayo de 2014, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha (22) de Mayo de 2014, comparece la ciudadana Alguacil, consigna boleta de citación, en donde expone haber sido imposible lograr la citación personal del demandado en autos ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, quien a pesar de ser buscado insistentemente por dicho funcionario en la calle Santiago Gil- Norte Local Comercial denominado Empire Motos Altagracia C.A, no se encontró.
Por diligencia de fecha (22) de mayo de 2014, el Abogado Querellante JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, expone que vista la imposibilidad de lograr la citación del demandado, solicita de este tribunal acordar la citación por carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha (26) de Mayo de 2014, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación por carteles del ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, ordenando para ello el traslado de la Ciudadana Secretaria a los fines de que se dirija a la morada, oficio o negocio del demandado y estampe el Cartel de Citación Correspondiente.
En fecha (27) de Mayo de 2014 comparece la ciudadana secretaria Titular del Tribunal, y expone que fue fijado uno de los Carteles de citación ordenada en fecha (26) de Mayo de 2014, en el negocio del demandado ZAKHOUR DOUMAT DUMAN.
Por diligencia de fecha (28) de Mayo de 2014, el Abogado Querellante JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, solicita de este tribunal realice una nueva emisión de carteles de citación, toda vez que en la Región existe solo circulación de una Diario, y la norma infra señalada exige que dicha publicación sea en Dos Diarios de mayor circulación.
Por auto de fecha (2) de Junio de 2014, el Tribunal ordena nueva emisión de Carteles de citación del ciudadano demandado en autos, en el DIARIO LA ANTENA de circulación regional y en el DIARIO EL UNIVERSAL de circulación nacional.
Por auto de fecha (4) de junio de 2014, comparece la ciudadana secretaria Titular del Tribunal, y expone que fue fijado uno de los carteles de citación ordenada en fecha (26) de Mayo de 2014, en el negocio del demandado ZAKHOUR DOUMAT.
Por diligencia de fecha (10) de julio de 2014, el Abogado Querellante JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, consigna carteles de notificación del ciudadano demandado en autos, el primero de fecha 1-07-2014 del DIARIO EL UNIVERSAL, y el segundo de fecha 5-07-2014 correspondiente al DIARIO LA ANTENA.
En fecha (21) de Julio de 2014 el demandado en autos ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, plenamente identificado, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.284, actuando en sus propios derechos se da por citado en el presente juicio y por auto de misma fecha el tribunal ordena su incorporación al expediente.
En fecha (23) de julio de 2014 ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.335.057 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 16.284, presenta ante esta sede jurisdiccional, escrito de contestación de demanda, y por auto de fecha (25) de Julio promueve pruebas al efecto.

I. NARRATIVA

La presente controversia surge con motivo de un procedimiento de INTERDICTO POR RESTITUCION, incoado por la ciudadana venezolana, DIANA ISBELIA ALVAREZ TORREALBA, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad y Nº V- 11.366.851, domiciliada en esta Población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.786.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.106, en contra del ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.335.057, domiciliado en la Calle Santiago Gil, Motos y repuestos Z y D ciudad de Altagracia de Orituco. Estado Guárico, de profesión abogado en Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N1 16.824.

Fundamenta la actora que:
Es propietaria de una parcela de terreno “constante de doscientos treinta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (237,93 Mts2 ); ubicada en la calle Santiago Gil- Norte de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Georg Tabban en catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 Mts); Sur: con inmueble propiedad del vendedor en trece metros (13,00 Mts); Este: con la calle Santiago Gil, que es su frente en diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 Mts) y Oeste: con propiedad que es o fue del Dr. Agustín Gutiérrez, en dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros (18,34 Mts); la cual cuenta con una pared divisoria hacia el lindero “este”, que es su frente, como se ha señalado, y se halla cercada adicionalmente por los linderos “ norte” y “ oeste”; del inmueble sobre lo cual mi representada tiene previsto construir un local para ejercer el comercio, por encontrarse el inmueble precisamente en una zona de gran impacto comercial, al estar aledaña y muy cerca de la Avenida ilustres próceres de Altagracia de Orituco, configurándose una expectativa excelente desde el punto de vista mercantil, a los fines de establecer un punto comercial. Sobre dicha parcela de terreno no ha construido en absoluto ningún inmueble, facilitándose así el futuro desarrollo del local comercial que tiene proyectado construir. Esta parcela de terreno la adquirió mediante el documento de compra venta, el cual le acredita la propiedad de mi representada, documento inscrito por ante el referido Registro Publico, en fecha 25 de Abril de dos mil trece (2013), bajo el numero 2013.198, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 348.10.4.1.1185, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año”

A la vez el Apoderado Actor relata que:
“…a mediados del mes de septiembre de dos mil trece, comienzo patrocinada a construir una pared que le dividiera el terreno del lindero Sur, único lindero desprovisto de una cerca que permitiera de manera clara en el terreno, determinar visiblemente ese lindero. De modo que se compro el material, y se iniciaron los trabajos para fabricar esa pared, y luego proseguir con el replanteamiento del terreno a los efectos de hacer las demarcaciones para echar las fundaciones y bases del futuro local comercial, objeto para lo cual adquirió el terreno. Pero cuando los trabajadores, de nombre Diego Armando Alcalá Álvarez, titular de la cedula de identidad numero V- 20.399.525, Argenis Leonardo Alcalá Álvarez, titular de la cedula de identidad numero V- 19.275.896 y Carlos José Velazquez Rojas, titular de la cedula de identidad numero V- 10.497.438, entre otros, procedieron con el inicio de los trabajo, y luego de una semana, se presento una persona, identificado como Zakhour Doumat Duman, venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio de profesión Abogado, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad numero V- 6.335.057, y en una actitud grosera y violenta, es decir de las personas mencionadas, le insto a abandonar el terreno, y procedió a derrumbar las bases y parte de la pared echada por los trabajadores de albañilería, y a no permitir la entrada al terreno de ninguna persona de la empresa contratada para dicha construcción. Cuando mi representada se presento al lugar, observo que al portón de acceso le colocaron candados y cadenas, lo pintaron nuevamente y le colocaron las palabras “NO PARE GARAGE”, pretendiendo con dicha situación de hecho, y en ejercicio claro de la violencia, apropiarse del terreno adquirido como se hizo constar anteriormente. No solo se trata de una acción dirigida a enervar el ejercicio de la posesión por parte de mi representada, sino que cerro el acceso al inmueble, y lo pretende como suyo…”.

Legalmente concluye que:
“…dispone el Articulo 783 del Código Civil, que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Para la procedencia de la acción interdictal, se requiere que la misma se ejerza dentro del año de ocurrencia del despojo, lo cual se cumple en el caso que se expone en la presente acción, y solo se necesita que el titular despojado haya estado en posesiono para la época del despojo, no requiriéndose la posesión continua y no interrumpida, inclusive, ni siquiera la legitima, pues la acción puede intentarla el poseedor precario, y así se colige de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Octubre del 2000, expediente 00-012, sentencia Nro 436, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta. En el Casio que nos ocupa, se trata de una posesión que se inicio conjuntamente con la adquisición de la propiedad del terreno, elemento este que tampoco resulta ser necesario para la procedencia de la acción interdictal, pero que en el presente caso, indica el momento exacto cuando mi representada inicio la posesión sobre el inmueble, y precisamente al disponerse a construir, y luego de una semana de trabajo con los albañiles, aparece la figura de la persona que despoja a mi representada de la posesión, y realiza actos materiales que le impide el ingreso al terreno, pretendiendo disfrazar el terreno colocando el portón de acceso, una alusión que se trata de una “ Estacionamiento”
Dispone el articulo 697 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde la competencia del conocimiento de os Interdictos a los tribunales ordinario; y el articulo 698 ejusdem, es categórico al conferir esa competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil del Lugar donde este situada la cosa, competencia funcional que fue suprimida mediante resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 marzo de 2009, Nº 2009-0006, por lo que, analizada la cuantía del presente asunto corresponde, entonces, la competencia al Juzgado de Municipio conforme la distribución que al efecto se haga…”

Promueven pruebas y refieren que:
“…Conforme resulta de la lectura del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, referido a la vía interdictal establecida en el articulo 783 del Código Civil, pasamos a promover las pruebas que permitan establecer la presunción grave del derecho que se reclama, que permitan hacer viable la medida de secuestro que se peticionara en capitulo aparte. En ese sentido promovemos y hacemos valer la prueba de la inspección judicial practicada al efecto en el inmueble, en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), a través del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, hoy denominado Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los José Tadeo Monagas y San José de Guaribe (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de la cual se evidencia que existe una pared que da con el lindero este la cual se encuentra frisada, sin pintura y rayada con grafitos; que no había personas al momento de practicar la inspección, y que no observo construcción dentro del terreno, salvo la pared divisoria del lindero en referencia, el cual es el frente de acceso al inmueble, aunque de las fotografías tomadas en el lugar se evidencia la existencia del portón del acceso, así como las letras en color blanco sobre el escritas, por lo que se corrobora el despojo del cual fue objeto mi representada. Este instrumento judicial tiene signado el numero 13.7096, y lo agregamos al presente escrito en su original para que surta los efectos legales correspondientes. Asimismo promovemos y hacemos valer el justificativo judicial evacuado por ante el mismo Tribunal, identificado con la numeración 13.7051, levantado en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), del cual se videncia con las testimoniales depuestas que a) los testigos iniciaron una construcción de pared divisoria en el lindero sur del inmueble (terreno) b) que fueron objeto de agresiones y violencia verbal para que abandonaran los trabajados, por parte de quien se les identifico como “el propietario” del terreno; c) que la persona que les obligo a abandonar la obra en construcción, es Zakhour Doumat, o Zager; como también se le conoce en dicha población; d) que en el terreno no existe levantada ninguna construcción del local comercial que aspira mi representada; y que a los testigos los hechos les constan por cuanto trabajan para la empresa contratada para ejecutar los trabajos de levantar la pared divisoria del lindero sur; en algunos casos, o que llevaron o transportaron el material para construir la pared en otros. Con los dichos antes certificados, se evidencia, que el hecho del despojo, de instar por medios violentos (violencia verbal), para que los jóvenes que se desempeñaban en los trabajos de albañilería se sintieran obligados y compelidos a abandonar el área de trabajo corrobora el supuesto de hecho a que se contrae el articulo 783 del Código Civil, y por lo tanto hace ostensible la acción interdictal que se propone.
Corolario: con vista a los elementos de prueba y presunciones traídos adjuntos al presente escrito, generan la convicción ciudadano Juez, de los siguientes hechos: a) la posesión que detento mi representada; b) la propiedad que tiene sobre la parcela de terreno; c) el inicio de los trabajo de construcción de una pared que dividiera el lindero sur: d) la acción o hecho material producido por el agente, en este caso por el ciudadano Zakhour Doumat, identificado supra, con la intención de sacar a las personas que trabajaban, que cesaran en dichas labores, y cerrando el acceso de mi representada a su parcela de terreno; las condiciones del terreno; y el despojo producido; todo lo cual definen de manera categórica la ocurrencia del despojo en la posesión, y de allí, la necesidad de ser restituida en la misma, con todas las garantías y derechos que le confieren las leyes…”.

Siendo la oportunidad procesal, parla la contestación de demanda el querellado expresa lo siguiente ::
“…Impugno la inspección Judicial Extralitem practicada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del la circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el numero 13-7096 acompañada por la querellante, por cuanto se trata de una actuación ilegal carente de valor e inconducente a los fines de demostrar posesión ni despojo…”.

Con fundamento en los artículos 348 y 361 del Código de Procedimiento Civil acumulativamente el querellado alega que:

“…De La Inadmisibilidad De La Querella
Conforme al numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, opongo como defensa perentoria la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la presente acción interdictal restitutoria en los términos concebidos nunca debió ser admitida.
En efecto del análisis de la querella se observa que no se indica las circunstancias de modo lugar y tiempo del presunto despojo ni los hechos que lo constituyen.
En la misma dirección de la revisión del justificativo acompañado, de vital importancia para la admisión de la acción y el decreto del secuestro, los testigos nunca hacen mención ni referencia a los hechos narrados en la querella, de allí que la tramitación, sustanciación y posterior decisión de un juicio concebido en esos términos, pudiese atentar contra mi derecho a la defensa, ya que se dicta un decreto de secuestro sin saber que hecho concreto se me atribuye lo que es mas grave aun, con la acción interpuesta se me priva del garaje de este bien, desnaturalizando así este tipo de acción y violando mis derechos.
Por otro lado, la inadmisibilidad de la acción se manifiesta por mandato del articulo el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las normas señaladas en los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial Nro.39.668 de fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011), tal como aparece publicado el Derecho Nro. 8.190 Del Poder Ejecutivo; y de la “Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6.053, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011), donde se impuso la obligación a los jueces de la República dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares (hijos esposas etc.) que ocupen de manera legítima, arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda, normativa que debe ser aplicada en forma preferente a la legislación ordinaria para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, evitando con ello el desahucio compulsivo, el hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda , que en tales casos para la admisibilidad de toda acción, deberán cumplir los procedimientos previos allí señalados, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, observándose que en el caso concreto que la querellante quien dice comprar a su pareja (Abdullah Doumat) el garaje del inmueble que ocupo, simulando fraudulentamente una acción interdictal, por una parte de la vivienda que ocupo en forma legitima, desde hace mas de 10 años hace uso de esta acción interdictal, pretendiendo desalojarme por partes de todo el inmueble, empezando por el garaje y posteriormente simulando un procedimiento por ante la oficina inquilinaria administrativa regional, donde cursa otro procedimiento por el resto del inmueble.
Ciudadano Magistrado, como se dijo desde hace muchos años, el inmueble que vengo ocupando esta enclavado en un inmueble de mayor extensión conformado por varios ambientes. En su frente que da hacia la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco, presenta tres locales comerciales, hacia el lindero que da a la calle Santiago Gil, presenta un ambiente absolutamente independiente para uso comercial y habitacional con garaje que da hacia el lindero norte, es decir hacia el inmueble ocupado por George Tabban.
Ahora bien, desde hace mas de 10 años, con la anuencia de los propietarios iniciales de todo el inmueble, vengo ocupando en forma legitima, pacifica e ininterrumpida esta ultima parte del inmueble. Allí conviví con mi anterior esposa, de quien me divorcie, allí vivo desarrollando mi vida familiar a la luz de todo la sociedad, vecinos, comerciantes relacionados etc. Generalmente en el garaje de la casa, que hoy se pretende engañar a este órgano jurisdiccional como un inmueble distinto al originario, estaciono mis vehículos, he realizado mis reuniones familiares, celebraciones, cumpleaños etc.
Por otro lado ese inmueble presenta además un local comercial donde ejecuto mis labores como comerciante, es así como funcionó desde su inicio la firma: MOTO EMPIRE ALTAGRACIA CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Diciembre del 2005, bajo el N° 29, Tomo 16-A, de mi propiedad que una vez liquidada dio paso a otra con razón Motos y repuestos “Z y D”“ , ambas dedicada al ramo de compra venta, reparación y distribución de motos y repuestos. El garaje de ese inmueble, que hoy fraudulentamente la demandante pretende despojarme, calificándolo como “...terreno...” fue utilizado a la vez de taller donde eran ensambladas las motos que siempre distribuyeron mis empresas. Es de alegar que el garaje del inmueble que hoy fraudulentamente se pretende hacer ver como un inmueble distinto a la vivienda que ocupo, se encuentra indisolublemente ligado a esta, sin pared divisoria. La puerta que da acceso a este ambiente de mi vivienda desde la calle Santiago Gil, su sistema de apertura se encuentra diseñado sobre rieles que inclusive van hacia en interior de la vivienda, circunstancias que trata de ocultar la actora falseando la verdad. Por otro lado de la simple revisión del acta de ejecución del decreto, se observa la cantidad de vehículos, estructuras, repuestos, materiales, estanteadura, implementos de trabajo etc., que existían para el momento de la ejecución de la medida de secuestro, que demuestra un burdo fraude procesal, donde es utilizada el procedimiento breve, brevísimo de la vía interdictal para ejecutar un desalojo de una parte de la casa que desde hace mas de 10 años ocupo en forma legitima, violentando así las disposiciones protectoras que confieren a todo ocupante las normas en comento, despropósito orquestado por la actora e inadvertido por este tribunal quien impresionado ordena el secuestro de un área del inmueble destinado al garaje, ejecutado para el momento que me encontraba en el quirófano de la clínica Centro Medico Orituco CA, sometido a una delicada intervención quirúrgica, por una grave enfermedad que padezco, donde por supuesto toda mi familia se encontraba presente en las adyacencias de ese centro hospitalario, sin posibilidad material de defensa, circunstancias desconocidas por el tribunal, que debe ser subsanadas declarando con lugar la presente defensa y así pido que se decida….”



De La Falta de Cualidad Pasiva:
Ciudadano magistrado, nunca incurrí en despojo del lote de terreno señalado en la querella, pues desde hace mas de 10 años vengo ejerciendo posesión de todo el inmueble señalado en los documentos originarios del mismo, BIEN QUE DESTINO PARA USO FAMILIAR y donde además en sus ambientes, incluido el área objeto de este juicio, realizo mis actividades como comerciante, posesión y actividades que son inclusive reconocida por órganos del poder Judicial en los cuales ha estado en conflicto la totalidad del bien donde derivó fraudulentamente los presuntos derechos de la querellante, razones suficientes que hacen procedente esta defensa y así pido que se decida.

De La Falta De Cualidad Activa:
Ciudadano Magistrado si bien es cierto fue acompañado el documento de dudosa legalidad que riela a los folios: 16 al 20 de este expediente donde presuntamente mi hermano Abdullah Doumat Duman, Titular de la cédula de identidad No. 7.097.709, actuando en su propio nombre y presuntamente como apoderado de la conyugue Teresa del Corral de Doumat, aparecen como vendedores a la querellante del garaje señalado en autos como “…el terreno…”, también es cierto que esta operación no le confiere a la actora el carácter de poseedora actual del bien que ocupo, pues nunca fue poseedora, ni al momento de la firma del instrumento incorporado a los autos, ni después, menos aun al momento de la interposición de la querella pues tal condición es detentada por mi persona como poseedor legitimo de todo el inmueble hacia el lindero este, incluido el garaje y el pequeño local comercial, condición que mantengo hasta el día de hoy, en razón de lo cual al no ser poseedora bajo ningún titulo del garaje del inmueble- que es el mismo señalado en autos- carece de cualidad activa para interponer esta demanda y así pido que se decida,…”
Finalmente como contestación al fondo el ciudadano Zakhour Doumat Duman:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho se refiere la querella interpuesta por la Ciudadana. DIANA ALVAREZ por cuando todos absolutamente todos los hechos alegados son falsos y la demanda carece de fundamentación jurídica
Es falso que la demandante haya adquirido una parcela de terreno propio, constante de doscientos treinta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros, (237,93 M2); ubicada en la calle Santiago Gil- norte- de Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con casa que es o fue de George Tabban en catorce metros con cincuenta y dos centímetros, (14,52 M); Sur: Con inmueble propiedad del vendedor, en trece metros, (13,00 M); Este: Con la Calle Santiago Gil, que es su frente en diecisiete metros con veinticinco centímetros, (17,25 M); y Oeste: Con propiedad que es o fue del Dr. Agustín Gutiérrez, dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros, (18,34 M), por cuanto se trata de una liberalidad fraudulenta celebrada entre el presunto vendedor y la actora, al extremo que esa operación es negada por la ciudadana Teresa Del Corral conyugue del primero.
El lote de terreno de autos, que no es propio, se encuentra cercado por todos los linderos, por cuanto es parte integrante del inmueble para habitación y comercio que ocupo desde hace más de 10 años. Sostenemos que no es propio por cuanto de la simple medición de las áreas de todo el inmueble primigenio y de la revisión de la cadena titulativa de este, fácilmente se puede determina este hecho.
Es falso que en el “inmueble”, señalado en el libelo, la actora tenga previsto construir un local para ejercer el comercio.
Es falsa la afirmación según la cual en el garaje “no hay construido en absoluto ningún inmueble…” pues se trata el garaje de la vivienda que ocupo, cercada por todos sus linderos, integrado a la vivienda.
Es falso la afirmación del libelo según la cual “…Esta parcela de terreno la adquirió mediante el documento de compra venta, el cual le acredita la propiedad de mi representada, documento inscrito por ante el referido Registro Publico, en fecha 25 de abril de dos mil trece (2013), bajo el numero 2013.198, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.348.10.4.1.1185, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año; documento este el cual riela inserto en la Inspección Judicial que evacuo mi representada por ante el Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial, hoy denominado Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios José Estado Guárico…” Lo cierto es que esa operación de compraventa es nula de nulidad absoluta. En efecto, no consta autorización de la legitima conyugue del quien la suscribe como vendedor; se trata además de una liberalidad por cuanto la hoy demandante en su condición de pareja del presunto vendedor nunca pago suma alguna.
Es falso que a mediados del mes de septiembre de dos mil trece (2013), la actora comenzó a construir una pared, y que le dividiera el terreno del lindero sur, único lindero desprovisto de una cerca que permitiera de manera clara en el terreno, determinar visiblemente ese lindero. Pues lo cierto es que ese lindero es inexistente por cuanto se trata del garaje de la vivienda familiar que ocupo.
Es falso que la actora haya comprado material para iniciar trabajos en el garaje del inmueble que ocupo, y también es falso que se “…iniciaron los trabajos para fabricar esa pared...”, nunca lo hizo y los materiales y todo lo que allí existe antes y para el momento del secuestro me pertenecen, una vez retirado el tribunal procedieron a desmantelar las estructuras que allí existen y los materiales, repuestos, herramientas, propias para la actividad que allí ejerzo fueron desmantelados ilegalmente por el depositario ante la vista de la querellante.
Es falso que los ciudadanos Diego Armando Alcalá Álvarez, titular de la cedula de identidad numero V-20.399.525; Argenis Leonardo Alcalá Álvarez, titular de la cedula de identidad V-19.275.869, y Carlos José Velásquez Rojas, titular de la cedula de identidad numero V-10.497.438, hayan iniciado trabajos en el garaje del inmueble que ocupo, que la actora identifica en el libelo como “… el terreno…”, como también es falso que hayan durado una semana realizando estos
Es falso que luego de una semana y en actitud “…grosera y violenta…” insté a abandonar el terreno, simplemente por cuanto nunca la actora ha entrado al garaje del inmueble que ocupo con mi familia y uso para mis negocios.
Es falsa la afirmación según la cual “…Cuando mi representada se presento al lugar, observo que al portón de acceso le colocaron candados y cadenas, lo pintaron nuevamente y le colocaron las palabras “NO PARE GARAJE”, pretendiendo con dicha situación de hecho, y en ejercicio claro de la violencia, apropiarse del terreno adquirido como se hizo constar anteriormente…” Lo cierto es que el portón del Garaje como es normal, siempre se encuentra cerrado, y para acceder a esta área se requiere la autorizaron de mi persona o mi pareja por cuanto allí habito con mi hijo de tres años, guardo mis vehículos, los materiales de trabajos de mi negocio etc.
Es falso que pretenda enervar el ejercicio de la posesión por parte de mi representada, que cerré el acceso al inmueble, y lo pretenda como mío, pues la actora nunca tuvo posesión de inmueble alguno, ni menos del garaje del bien que ocupo legítimamente.
Es cierta la afirmación de la actora según la cual “…Para la procedencia de la acción interdictal, se requiere que la misma se ejerza dentro del año de ocurrencia del despojo…” pero es incierto que la actora haya tenido posesión alguna del garaje del inmueble que ocupo, y que pretende identificar en autos como el “…terreno…”
Es falsa la afirmación según la cual “…se trata de una posesión que se inicio conjuntamente con la adquisición de la propiedad del terreno…”, por cuanto lo cierto es que ni la demandante y la pareja de la demandante Abdullah Doumat ha ejercido posesión de ninguna de las áreas del inmueble que ocupo.
Niego y rechazo que la actora haya manifestado la disposición a construir en el garaje del inmueble que ocupo, y también es falsa la afirmación del libelo según la cual “…luego de una semana de trabajo con los albañiles, aparece la figura de la persona que despoja a mi representada de la posesión, y realiza actos materiales que le impide el ingreso al terreno…” por cuanto sobre la base de una invención, se pretende confundir , indicando como si en el lugar existiesen varios inmuebles, cuando lo cierto es que los ambientes de mi vivienda, el local comercial que ocupo y su garaje -mencionado por la actora como “…El Terreno…”, constituyen una sola unidad que en ningún tiempo ha sido ocupado por la demandante, ni por quien suscribe como presunto vendedor el documento que riela a los autos…”

II. MOTIVACION DEL FALLO.
“La sentencia es una estructura unitaria de sentido”. Luis Recasens Siches, Introducción al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrua, año 1974, Pág., 203.

Sobre la base de esta directriz, este Juzgador de forma racional y precisa, decidirá dicha controversia, el cual antes de fijar el Thema Decidendum, considera pertinente definir algunos conceptos cuya tipología o forma, resulta determinante para vigorizar el sentido de la locución y opinión jurídica del autor mencionado ut supra. La gnosis de determinado introito, obedece a la naturaleza del juicio que ante este Tribunal se ha propuesto, debido al carácter sustantivo que la institución del Interdicto comporta, y que junto al derecho de posesión y la noción de restitución, fijaran el correcto limite de la facultad de Juzgamiento, que por Carta Política se le tiene atribuida a este Juzgado.
A su vez quien aquí decide, sobre la base de lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, procurara velar por mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia en la resolución de dicha controversia, en torno a lo que en la actualidad se conoce de la materia interdictal.
Según el Doctrinario Gert Kummerow la posesión “…es, en consecuencia y en principio un hecho. Pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales se verifica la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente, y la posibilidad de que combinado con el transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa…”.

Legalmente nuestro Código sustantivo en su artículo 771 dispone que:
Artículo 771°
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por su parte y para el Interdicto, el Doctrinario Abdón Sánchez Noguera, refiere que “…es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal un materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho…”.

En lo tocante a la restitución, la Real academia Española define que “es la acción y efecto de restituir”, siendo que restituir el mismo gremio refiere que “es volver algo a quien lo tenia antes. Restablecer o poner algo en el estado que antes tenia”. Subjetivamente, “volver al lugar de donde había salido”.

En razón de los conceptos precedentes este Tribunal establece, que es una acción por Interdicto de Restitución, incoada por la ciudadana Diana Isbelia Álvarez Torrealba, en contra del ciudadano Zakhour Doumat Duman, ambos plenamente identificados en autos, de la cual se puede colegir, que el hecho controvertido, o tema a decidir, radica en si efectivamente ocurrió el despojo en la posesión; que amerita la restitución querida por la ley del inmueble, que a su decir, la actora achaca al querellado de autos.

En relación a la carga de la prueba, establece el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 506º
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrillas del Tribunal).

En igual forma el Código Civil en su artículo 1354.
Articulo 1354º
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Sobre la carga de la prueba el ilustre Eduardo Couture en sus fundamentos expone que Carga de la Prueba quiere decir, en primer termino en su sentido estrictamente procesal, “…una conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. En efecto la ley procesal establece un imperativo del propio interés de cada litigante, en la cual media una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. De manera que puede quitarse un peso de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala y que a su vez este refiere en su pretensión, sea actor o reo, bajo una perspectiva o situación jurídica de recíprocos obligados….” También citando a Carnelutti, el mismo autor nos enseña que “…dicho instituto tiene pues, dos caras, una de derecho procesal y otra de derecho material, por lo cual es justo que de el se ocupen tanto el Código Procesal Civil como el Código Civil. La regla es, por tanto, en su formula mas general, que la falta de certeza de un hecho perjudicial a aquella de las partes que tiene interés en su afirmación y, por tanto, la falta de certeza del hecho constitutivo perjudica a quien hace valer el derecho, mientras que la falta de certeza del hecho invalidativo o extintivo perjudica a aquel contra quien se lo hace valer…”. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Eduardo Couture, Pág. 242. Tercera Edición (Postuma), por Santiago Sentís Melendo, año 1959, Roque de Palma Editores.
Precisado lo anterior, indefectiblemente se puede deducir que en todo proceso las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones dentro de los limites de tiempo y lugar que la ley adjetiva para ello dispone, si quieren obtener buen éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso, de manera que, en la dirección antes indicada quien aquí decide procede analizar cada uno de los alegatos a los fines de determinar la convicción necesaria o no, sobre lo pretendido por la actora en la demanda interdictal, o si en contraste con las afirmaciones de la querellante, el reo querellado en legitimo contradictorio, desvirtúa lo alegado en su contra.

Análisis Probatorio
Analizando los instrumentos de la actora acompañados con la demanda, y los incorporados por el demandado en la contestación de la demanda, así como los producidos en el iter procesal durante la sustanciación de la causa tenemos:

A) de la copia certificada que corre inserta al folio al folio 119 de la primera pieza, constitutivas de contrato de compraventa de un bien inmueble tipo terreno, de un inmueble mayor, de cuyo contenido se desprende el derecho que tiene la propietaria y querellante ciudadana DIANA ISBELIA ALVAREZ TORREALBA, sobre el precitado bien, considera este Juzgador, no es el medio mas idóneo para demostrar la posesión pretendida como desconcertada, toda vez que doctrinaria y jurisprudencialmente, tanto titulo de dominio- entiéndase `propiedad- y cualidad de propietario no atribuyen per se la condición de poseedor, ya que en materia posesoria cualquiera de los tipos que describe el Código Civil venezolano, se conoce sola y exclusivamente de los hechos y nada mas, en rigor de lo posesorio, del poder fáctico que supone el animus de pretender la cosa con voluntad de dueño, evitando así en lo mas mínimo posible, el roce con respecto a la vinculación de la cosa con su propietario, como perfectamente si acontece en la acción petitoria para proteger el derecho de propiedad, cual es la reivindicación. Es harto sabido que la propiedad no puede discutirse en materia interdictal. Así se establece. En el mismo orden de ideas, respecto del titulo, según autorizada doctrina se tiene establecido que por sí solo este, no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando el propietario acuse adquisición directa del bien, como ocurre en el caso sub lite, cuestión que también es cosa bien decidida. El titulo, precario o suficiente, ayuda a colorear la posesión, Ad colorandam posesionem si se le adminicula eficazmente con elementos de hecho que la comprueben, puesto que son dos cosas diferentes el derecho de propiedad y el derecho de poseer. En el sentido indicado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha en 13/03/2013. RC Nº78-13313, Expediente Nº 2012-000568, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández dejo plasmada que: “La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala). “

En este sentido observa el Tribunal se tiene como inviable la pretensión de la querellante, en cuanto a que el titulo de propiedad por ella producida, pruebe la posesión imputada como despojada por el querellando en autos, ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, teniendo entonces como consecuencia en virtud de la naturaleza del juicio y bajo la `premisa de los criterios jurisprudenciales transcritos, que dicho contrato a los fines de acreditar la posesión por ella aspirada, como instrumental no se valore, y por lo tanto debe desecharse como prueba no útil, ni pertinente para probar la posesión querida por la actora. Así se decide.

B) promovió la querellante con la demanda prueba de inspección judicial extra-liten que corre inserta del folio 10 al folio 27 de la primera pieza del expediente. En atención a esta preconstituida prueba, el tribunal observa que no se encuentra un requisito que permita fijarlo como medio conducente respecto al hecho perturbatorio de posesión. En efecto, de lo que se puede deducir de las constancias particulares proferidas por el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en dicho justificativo judicial, es que dicho órgano jurisdiccional se traslado y constituyo al lugar indicado por la referida solicitud, dejando constancia a su vez que sobre el existe una pared divisoria de inmueble, que no se encontraban personas al momento de su practica y que además “…no observo construcción dentro del terreno solamente la pared divisoria…”. Siendo exhaustivos por mandato del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la ponderación de esta probanza, el tribunal observa, que la utilización de este reconocimiento judicial en atención a demostrar el despojo, resulta inconveniente e innecesaria a los fines de este proceso, y nada prueba en relación a lo solicitado por la querellante actora, a la vez no genera en la mente de quien decide, la convicción necesaria para se tenga acreditada la perturbación demandada. En este sentido, disiente este Juzgado de lo expuesto por la actora, puesto que la misma no es útil para probar la existencia, por ejemplo, en la “actitud grosera y violenta” con que supuestamente actúo el querellado ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, ni como este, a la actora y a los albañiles en específico le “insto abandonar el terreno” así como también no se constata que el mismo “haya procedido a derrumbar las bases y parte de la pared por los trabajadores de la albañilería”, ni se comprueba con dicho reconocimiento la circunstancia en la cual DIANA ISBELIA ALVAREZ TORREALBA, en relación a la especifica condición de poseedora del bien, al momento en que “una persona, identificado como ZAKHOUR DOUMAT DUMAN”, se le haya conminado abandonar el terreno, en disputa. Así se decide. A manera de ilustración es conveniente destacar que por naturaleza, la inspección judicial, corresponde a la verificación y constancia de hechos que están determinados por unas bien definidas características y modalidades, la cual se pretende verificar con otros hechos, en atención a contrastar las causas que lo produjeron y sus efectos. Teoría General de la Prueba Judicial, Hernando Devis Echandia, Biblioteca Jurídica Dike, 4ta Edición, Pág., 287. Subrayado del Tribunal Segundo.
No se visualiza a través de la inspección judicial aquí evaluada, causa ni efecto de despojo, ni se puede presumir “la posesión que detento mi representada”, esta por si sola no demuestra que la querellante haya poseído, ni sea la poseedora del bien, ni que haya sido perturbada en la posesión, lo que conlleva a estimarla inconducente e innecesaria a los fines de probar la pretensión de la querella, Así se decide.

C) De la instrumental constitutiva de justificativo de testigos, ofrecida por la querellante que corre inserta del folio 39 y siguientes en la primera pieza del expediente, el tribunal observa para su valoración, que dicha prueba fue formada fuera del juicio y ella reviste fe publica en cuanto al hecho de haber sido depuestas unas declaraciones ante el respectivo funcionario judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio, fe publica que no puede ser cuestionada por esta sede jurisdiccional. Sin embargo, los hechos que se pretenden trasladar a este proceso interdictal y que constan como deposiciones en dicho documento, razona quien suscribe, refiérense al medio probatorio del testimonio instrumental que constan en el instrumento preconstituido, realizado sin el control de la parte y en jurisdicción voluntaria, lo cual obliga a este tribunal a maximizar su valoración probatoria para el acto testimonial de los allí declarantes, en atención al principio de Igualdad y defensa de las partes, establecido en el articulo 15 de Procedimiento Civil, vista la naturaleza de la materia interdictal, en donde la prueba de testigos, es la fundamental para acreditar los diferentes márgenes relativos al carácter fáctico de la posesión.
En este sentido este Tribunal acoge la doctrina de la jurisprudencia de la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 29/9/87, ponente Magistrado Cecilia Sosa Gómez, en donde se sostuvo que “… esta corte considera que si bien es cierto que en la oportunidad de rendir declaración, un testigo puede reconocer como suscritos por el documentos referentes a los mismos hechos, caso en el cual esta prueba no constituye la de reconocimientos privados, no es menos verdad que la misma debe ser apreciada como un todo con la declaración rendida, constituyendo por ende parte integrante de la testimonial. En este sentido cuando una de las partes presenta en juicio un instrumento firmado por otras personas que comparecen en calidad de testigos, y en el cual estos hagan declaraciones respecto de hechos relacionados con el procedimiento, ha dejado sentado la jurisprudencia, que dichos instrumentos no pueden ser apreciados por si solos y con independencia de las testimoniales…” (Resaltado del Tribunal Segundo), lo que prima facie trae como consecuencia que el justificativo judicial, sea evaluado tanto como documento como en su contenido, entiéndase en la declaración testimonial rendida, en la actualidad, bajo el efectivo contradictorio ejercido por el querellado en autos.
En virtud de las consideraciones de la mencionada sentencia, este Tribunal en aras de preservar el derecho al debido proceso de las partes, considera pertinente circunscribirse a su efectiva valoración, al examinar las especificas declaraciones testimoniales de los ciudadanos DIEGO ARMANDO ALCALA ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.399.525; ARGENIS LEONARDO ALCALA ALVAREZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-19.275.896 y CARLOS JOSE VELAZQUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.497.438, quienes a su vez son propuestos como testigos por la querellante. Así se decide.

D) Del merito favorable que se desprende del Acta de Secuestro realizado por este Tribunal en día Martes 29/04/2014, por este Juzgado actuando en funciones de Ejecutor y que corre inserta al Folio 14 del Cuaderno Incidental de Medidas del expediente.
Este tribunal bajo el principio de comunidad de la prueba, a los fines de reconstruir los hechos, en el soporte y fundamento del valor probatorio que se desprende del acta procesal de la medida de secuestro practicada y las reproducciones fotográficas que allí constan, lo pondera bajo el imperativo del Artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 502º
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. Resaltado del Tribunal Segundo.

Por su parte el artículo siguiente establece:
Articulo 503º
Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto. Resaltado del Tribunal Segundo.

En efecto, de lo inmediado por el Tribunal Segundo de Municipio en funciones de ejecución, al materializarse el Secuestro Preventivo, tal como consta del Acta de Secuestro, se ordena el traslado de enseres y materiales encontrados en el terreno objeto de la medida, hacia la vivienda contigua del bien en discusión de la medida, previa autorización de la ciudadana LOLIMAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.116.127, interviniente en la practica de la medida. Del análisis de las impresiones fotográficas acompañadas al acta de secuestro se puede evidenciar, que los instrumentos encontrados poseen características similares a las descritas por el reo en su contestación de demanda, las cuales resultan ser cuadros o estructuras para el ensamblaje de motos, además que describe un bien inmueble tipo terreno en los cuales se denota material de construcción, equipos de aire acondicionado., lo cual permite establecer un indicio de veracidad en cuanto lo alegado por el querellado y en donde se denotan varios ambientes. Así se decide
Se encuentran unos bienes muebles cuya características y fisonomías describen ser cuadros o armaduras para ensamblar motocicletas, en los cuales además deja constancia el Tribunal de “algunos objetos que se hallaban en el terreno” objeto de la medida cautelar.
De las impresiones fotográficas que corren inserta al folio 30 del cuaderno de medidas, el Tribunal para valorar, observa que las mismas reproducen imágenes de unos bienes muebles cuyas características describen ser una motobomba, a la vez que en ella se plasma que existen cestas, tubo de escape de vehiculo automotor tipo moto, bidones, material de construcción, cabillas viga, platinas de hierro, tubo de agua, tubo para luz, entre otros.
Por percepción directa el Tribunal constata, que efectivamente en el momento de la practica de la medida se encontraban bienes de naturaleza mueble, descriptivamente cónsonos con lo alegado por el querellado “…fue utilizado a la vez de taller donde eran ensambladas las motos…” situación que quedo constatada cuando el propio tribunal ordeno su traslado junto a los demás bienes encontrados, a la vivienda contigua lo cual permite establecer un indicio de veracidad en cuanto lo alegado por el querellado y en donde se denotan varios ambientes. Así se decide.

E) promovió el querellado como testigo al ciudadano JOSE MANUEL CAMPOS RIVAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.621.748, el cual no hizo acto de presencia al llamado del Tribunal, por lo que se hace imposible su valoración a los fines de este proceso. Así se decide.
F) promovió el querellado prueba testigo al ciudadano LUIS FERMIN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.811.184. Este Tribunal a los fines de establecer su valor probatorio, considera quien suscribe es pertinente y útil a los fines de demostrar la posesión del querellado en autos, en efecto de ella se puede deducir, que el mismo es firme y conteste en afirmar, tener conocimiento de trato vista y comunicación el ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, desde hace varios años; que a su vez manifiesta no conocer a la Señora Diana Álvarez Torrealba, que además le consta que desde hace muchos años ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, vive en un inmueble ubicado en la calle Santiago Gil, constitutivo de vivienda, local comercial y garaje de esta; reiterando en otra interrogante que el mismo bien es uno solo en el cual se comunican garaje, local comercial vivienda principal; que además funciona un taller, adecuado para la reparación de motos; y que el mismo presencio cuando el Tribunal, con motivo de un juicio y junto al abogado Pérez Lugo, fue cerrado con candado en la puerta del Garaje, lo que trae como consecuencia que efectivamente se acredita como cierto y verdadero lo alegado en los términos de la contestación de la demanda en especifico “…desde hace muchos años, el inmueble que vengo ocupando esta enclavado en un inmueble de mayor extensión conformado por varios ambiente…” ; …” presenta un ambiente absolutamente independiente para uso comercial y habitacional con garaje…” . Constata el tribunal a través de dicha deposición que es cierto lo alegado por el querellado cuando afirma que”…fue utilizado a la vez de taller donde eran ensambladas las motos que siempre distribuyeron mis empresas…”; percibe quien aquí suscribe que es cierto lo afirmado por el querellado cuando “… desde hace mas de 10 años, con la anuencia de los propietarios, vengo ocupando en forma legitima, pacifica e interrumpida esta ultima parte del inmueble…” lo cual denota en el testigo coherencia, en cuanto a su capacidad de memoria respecto de los hechos referidos ut supra, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron; circunstancias que permiten calificarlo como acreditadas en autos, por lo cual este tribunal le atribuye el valor probatorio positivo, reconocido por el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, determinándolo hábil y fidedigno testigo, Así se valora.

G) promovió el querellado como testigo al ciudadano JOSÉ ALCILIO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.144.232. Este tribunal califica como pertinente y necesaria a los fines de este proceso, a la vez que lo determina como hábil para testimoniar, toda vez que de lo expresado por el testigo se puede evidenciar que respecto de la pregunta Nº 1 “… me consta que Zager Doumat, vive allí y en ese lugar tiene sus negocios de motos repuestos y ensamblajes…” aunado a que es categórico en la respuesta cuando “… donde vive, el local donde tiene el negocio y el garaje es uno solo…” ; a la vez ante la interrogante N º 8, responde que “porque yo lo vi., allí reparo mi moto y compro los repuestos”, lo que trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional lo valore, como testigo idóneo a los fines de este proceso, en especifico a constatar el alegato en la contestación de la demanda “ el local comercial que ocupo y su garage- mencionado por la actora como “…El Terreno…”, constituyen una sola unidad que en ningún tiempo ha sido ocupado por la demandante, ni por quien suscribe como presunto vendedor el documento que riela a los autos., lo que trae como consecuencia que se tenga como suficientemente representado en su conjunto, en cuanto a los elementos objetivos del hecho aducidos por el querellado, así como también se observa que existe correspondencia en la aptitud de evocación, respecto de los hechos que, el testigo con su declaración, traslada al proceso. Así se decide.

H) promovió el querellado como testigo al ciudadano JOSE LEONARDO SEQUERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.511.461, el cual no hizo acto de presencia al llamado del Tribunal, por lo que se hace imposible su valoración a los fines de este proceso. Así se decide.

I) promovió el querellado como testigo al ciudadano RODRIGO BASILIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.077.610. Valorando su deposición, este Tribunal observa que el referido ciudadano ante las preguntas del querellado promovente, refiere conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, a la vez que este posee un local donde venden y reparan motos, que por su condición de vecino del querellado, tiene conocimiento de lo expuesto, en virtud de que tiene más de treinta (30) años viviendo en la casa, cuya distancia del inmueble en litigio, dista entre cinco u ocho metros. Al analizar esta testimonial, el Tribunal observa con claridad, que lo alegado por el querellado “ …ahora bien, desde hace más de 10 años, con la anuencia de los propietarios de todo el inmueble, vengo ocupando en forma legítima, pacifica e ininterrumpida esta última parte del inmueble…” resulta verazmente acreditado, a su vez describe una característica importante en relación al querellado, en cuanto a la función de comerciante que este ejerce, puesto que el mismo asevera en la contestación de la demanda que “…allí vivo desarrollando mi vida familiar a la luz de toda la sociedad, vecinos, comerciantes, relacionados…” y “… por otro lado ese inmueble presenta además un local comercial donde ejecuto mis labores como comerciante…” y que testimonialmente es verificable cuando al responder la interrogante Nº 4, expone el testigo que “… tiene un local donde venden y reparan motos, las motos la ponen en la calle casa de habitación y un local comercial...” . No detecta quien aquí decide en el análisis del ejercido derecho de repregunta, alguna inconsistencia en la declaración, que permita desecharlo y que al ser cotejada genere una contradicción para que el mismo no se valore. Se observa más bien, que el interrogatorio dirigido por el abogado actor, en nada contribuye a los fines de acreditar la posesión demandada, ni mucho a cuestionar la propia declaración que este, el testigo, de los hechos refiere. Por todas estas consideraciones, este Tribunal declara al testigo como suficientemente hábil, y pertinente en cuanto a probar los hechos alegados por el querellado, expuestos anteriormente, determinándolo como fehaciente testigo, por ser concurrente en su deposición con el hecho a demostrar, y por tanto debe atribuírsele el valor probatorio establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

J) Promovió el abogado Actor documental constitutiva de Cesión de Derechos inscrito bajo el Nº 2013.200. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 348.10.4.1.1187, correspondiente al libro del Folio Real del Año 2013 y que corre inserta al folio 149 de la primera pieza del expediente. Tal instrumento no es el más idóneo para demostrar la posesión querida por la querellada, ya que como se dijo anteriormente la propiedad no puede discutirse en materia interdictal, aun cuando con dicha instrumental se pretenda establecer la cadena titulativa en la transmisión del bien, y la razón radica en que la posesión como situación que proyecta un derecho real, en sentido lato, es decir, en la relación directa de poder que ejerce la persona sobre determinada cosa o bien, se caracteriza por los actos materiales que ejerce una persona por sí mismo, o por medio de otra que actúa en su nombre, en la cosa que se dice poseída. En esta dirección, que es la que plantea la querellante para fundamentar su pretensión, a criterio de quien suscribe, pueden presentarse Tres Hipótesis: 1) Una persona que posee el bien y no es el propietario, 2) una persona que siendo propietario, posee el bien y 3) Una persona que siendo propietario, no posee el bien. Profundizando, en atención a disipar la duda y confusión entre los prenombrados derechos reales (propiedad y posesión), la posesión debe ser descubierta primeramente con la existencia de los siguientes elementos, el animus y el corpus, y que una vez verificados, se procederá si el caso así lo amerita, a constatar los demás presupuestos que refiere el Artículo 772 del Código Civil. El primero, lo constituyen la realización de actos materiales de tenencia, - sea o no propietario – ejercidos por quien alega posesión-, o por el autorizado en su nombre; el segundo, constituido con la intención de tenerla, sino con ánimo de dueño, si al menos con el ánimo de retenerla con mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho, elemento que legítimamente puede ser ejercido por quien no es propietario, como también por el que lo es. De allí que es perfectamente viable que aun en contra del propietario se pueda oponer la posesión como bien refiere el Artículo 783 del Código Civil.
La confusión radica, a consideración de quien decide, en el criterio erróneo de la querellada en sostener que el derecho de propiedad que le es reconocido en el “…documento inscrito por ante el referido Registro Público, en fecha 25 de abril de dos mil trece (2013), bajo el número 2013.198, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.348.10.4.1.1185, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año…” precisado los anteriores presupuestos, le aprovecha de fundamento para arrogarse la cualidad de poseedora. Este juzgador acogiendo el criterio de Aguilar Gorrondona, afirma que desde el punto de vista doctrinario se tiene conceptualmente delimitado, en cuanto a las cosas, los bienes y los derechos reales, el objeto del derecho, que es siempre una cuestión material, precisada en este caso por el - al animus y el corpus - , del contenido del derecho , es decir el reconocimiento a la persona, del derecho que sobre la misma cosa o bien, este asume, siendo el caso que se explica, la propiedad del bien, el cual siempre es (el derecho) de carácter inmaterial y abstracto, (derecho de Propiedad invocado por la actora), y que en el caso sub lite, este Tribunal preliminarmente ha precisado como NO CONTROVERTIDO. Esta ponderada razón, obliga a este Juzgado a desechar todas las pruebas en donde de una u otra forma se pretenda probar el nexum o ligamen jurídico que el Articulo 115 de la Carta Política y en específico el Articulo 545 del Código Civil, le reconocen a la querellante de autos, por lo que cualquier prueba dirigida a este fin, (probar la propiedad y su derecho), debe ser desechada por impertinente e innecesaria a los fines de este proceso, como efectivamente se hace con dicha instrumental y con las subsiguientes en donde se verifique la transmisión, cesión, liberalidad, o dación en pago, del dominio. Vista la explicación precedente, este Tribunal no valora dicha instrumental, y así la desecha. También es importante señalar, que lo circunscrito por la querellante en el libelo de demanda es el despojo del bien inmueble “…parcela de terreno “constante de doscientos treinta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (237,93 Mts2 ); ubicada en la calle Santiago Gil- Norte de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Georg Tabban en catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 Mts); Sur: con inmueble propiedad del vendedor en trece metros (13,00 Mts); Este: con la calle Santiago Gil, que es su frente en diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 Mts) y Oeste: con propiedad que es o fue del Dr. Agustín Gutiérrez, en dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros (18,34 Mts); la cual cuenta con una pared divisoria hacia el lindero “este”, que es su frente, como se ha señalado, y se halla cercada adicionalmente por los linderos “ norte” y “ oeste…”, por lo que lo reseñado por el Abogado Actor en el escrito de promoción y evacuación de pruebas que riela al folio 146 y siguientes del expediente, en específico al punto señalado como “… Previo …” este Tribunal lo detecta como alegato de nuevo hecho, siéndole prohibitivo por disposición del Articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, acogerlo como punto a ser decidido, en el entendido de verificar mediante una gradación de instrumentales, la cadena titulativa o los actos pretéritos que convergen, en la insistentemente invocada propiedad. Así se decide.

K) promovieron los actores instrumentales constitutivas de Dos (2) contratos de arrendamientos, así como instrumentales y en copias simples de facturas de pagos, acompañadas con el escrito de promoción de pruebas y que rielan al Folio 190 de la primera pieza del expediente. Considera este Tribunal, no son los medios más idóneos para demostrar la posesión querida por la actora, además de que resulta inoficioso otorgarle valor probatorio, debido a que en ellos se verifica la misma suerte de todas aquellas instrumentales que pretendan direccionar al derecho de propiedad de la querellante. Se desecha por inconducente e innecesaria. Así se decide.

L) promovió el querellado como testigo al ciudadano HUGO LINO CARRANZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.221.102. Valorando su deposición, este Tribunal observa que el referido ciudadano ante las preguntas del querellado promovente, manifiesta conocer desde hace muchos años al querellado, a la vez que le consta que desde hace tiempo ocupa un inmueble, a su vez que manifiesta no conocer a la señora DIANA ALVAREZ, y ante la interrogante Nº 2º, el testigo manifiesta “si es verdad”. Como respuestas al desplegado derecho de repregunta del actor, el Testigo manifiesta estar domiciliado “aquí en Altagracia”. Ante la oposición a la pregunta hecha por el querellante, por considerarla “…Capciosa…” a la pregunta Nº 3 del Apoderado actor, y el insto del Juzgado a responderla, El testigo manifiesta,” yo desconozco eso”. De lo anteriormente referido por el testigo observa este tribunal, se percibe que existe correspondencia entre lo que conoce y dice conocer, así como también en cuanto a los hechos representativos que en calidad de poseedor, el querellado de autos invoca. Tal testimonio proporciona una adecuada reconstrucción en merito a comprobar la cuestión de fondo “… los ambientes de mi vivienda…, constituyen una sola unidad que en ningún tiempo ha sido ocupado por la demandante…” y es por ello este Juzgado lo califica como un testigo hábil, y útil a los fines del proceso. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora, observa este Tribunal que de ellas no se puede desprender una conclusión, que permita derivar una contradicción en su deposición, ni mucho menos invalidarlo como testimonial. Así se valora.

M) Promovió la Querellante como testigo al ciudadano CARLOS JOSE VELAZQUEZ ROJAS venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.497.438, el cual es testigo determinante en el presente juicio, ya que funge como suscritor de la firma, en el Justificativo de Testigos evacuado por el hoy Tribunal Primero de Municipio, y que riela del folio 27 al 41 de la Primera Pieza del Expediente. Para valorar la testimonial, el Tribunal observa que previa presentación del Justificativo, por pedimento del abogado promovente, y ante la interrogante de reconocimiento sobre su firma y fecha, al suscribir dicho Instrumento, este Tribunal bajo el principio de inmediación, verifica su autenticidad en cuanto al hecho, de ser verdaderamente la persona que de puño y letra, responde a los particulares referidos en el Justificativo de Testigos. Ahora bien, en cuanto a la valoración al fondo sobre los hechos que se le pregunta, a los fines de contrastarlos con su exposición instrumental, este Tribunal siguiendo la Doctrina de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, en aras de ser apreciada como un todo con la declaración rendida, puesto que la misma es parte integrante de la testimonial, bajo la lente del contradictorio ejercido por el reo, percibe que existe contradicción en el Testigo, en los siguientes hechos que dice o sabe conocer y los cuales se desecha por las evidentes inconsistencias en que incurre y que son discriminadas de la siguiente manera. a) el testigo reconoce en el Justificativo, …” soy Chofer de la empresa Materiales Forma Urbana…” “… yo lo que hice fue llevar el material…”; “… si el Señor Sager…”; “… No se yo lo conozco como Sager…” y en el acta de declaración de testigo, ante la interrogante Nº 4 afirma “… cuando yo lleve los materiales descargue y me retire...”; en tanto, que afirma no conocer los linderos del inmueble de la presente querella, lo que trae como consecuencia, que en relación a la atribuida cualidad de trabajador y albañil, que le atribuyo la Actora en el libelo de demanda, no se verifique en este proceso tal condición, por lo que este tribunal bajo el examen del calificativo “por la profesión que ejerzan y demás circunstancias que dispone el articulo 508 del Código adjetivo, no puede evidenciar “la actitud grosera y violenta” con que el reo conmino a los “trabajadores” abandonar el terreno, ni puede establecer siquiera un indicio que permita a este Tribunal, idear la pugna, “…perturbación…” situación de violencia verbal, ataques usados por el querellado Zakhour Doumat Duman, respecto de este. Por la evidente contradicción en que incurre, aunado a la exigua representación que del hecho este transporta al proceso, no se valora el testigo, como natural y legalmente hábil para testimoniar, en cuanto a la demostración del hecho controvertido. Así se decide.

N) Promovió la Querellada como testigo al ciudadano ARGENIS LEONARDO ALCALA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.275.896, el cual funge como suscritor de la firma, en el evacuado Justificativo Testimonial. Como punto previo a analizar, el tribunal observa que de dicha testimonial se desprende una de las inhabilidades a que refiere el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual es taxativo en disponer que:
Artículo 480.
“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” Subrayado del Tribunal Segundo.

Del análisis de dicha testimonial en especifico, el tribunal observa que ante la pregunta del querellado “…1) como conoció a DIANA ALVAREZ?...”, el testigo en su respuesta, es claro en reconocer a la querellante como su tía, lo cual trae como consecuencia que este tribunal deseche al testigo como no apto, además invalido para deponer, en relación a los hechos de este proceso, no atribuyéndole ningún merito probatorio. Así se decide.

O) Promovió la parte querellante al ciudadano DIEGO ARMANDO ALCALA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.399.525 el cual funge como suscritor de la firma, en el evacuado Justificativo Testimonial, el cual no hizo acto de presencia al llamado del Tribunal, por lo que se hace imposible su valoración a los fines de este proceso. Así se decide.
Respecto de las Testimoniales de los ciudadanos YOUSEF DOMAT DOMAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.366.573, ABDULLAH DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.097.709; TERESA DEL CORRAL DE DOUMAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.953.613, considera este Tribunal no otorgarle valor probatorio, ya que no consta en autos declaración rendida respecto de los hechos objetos de la presente querella, por lo que resulta imposible establecer su valor en relación a los hechos que son controvertidos. Así se decide. Misma suerte corresponde, de la promovida por el querellado, Prueba de Posiciones Juradas en la persona de la ciudadana y querellante DIANA ALVAREZ TORREALBA como absolvente, de manera que, a pesar del llamamiento mediante citación, a la causa de la mencionada, (que riela al Folio 33 de la Segunda Pieza del Expediente), dicha probanza no pudo efectuarse, por lo que resulta imposibilitado este tribunal, establecer el valor de convicción necesario a los fines de este proceso. Así se decide.

P) De la prueba de inspección judicial propuesta por la parte demandada y que riela al Folio 38 de la segunda pieza del expediente, a los fines de establecer su eficacia probatoria, mediada la impugnación de la parte querellada que efectúo en su escrito de fecha 13/08/2014 y que, antes de valorar dicho medio probatorio, precisa este Tribunal hacerse de dos conceptos fundamentales, que inciden en la valoración de dicha prueba.
En materia de contradicción, como presupuesto del derecho de defensa en el control de la prueba, la propia ley tiene establecida la oportunidad para efectuarla, por virtud del instituto de la oposición a la admisión del medio, como también en la impugnación al ya admitido en el proceso, uno y otro extremo es lo que constituye el ejercicio del contradictorio que dispone el Articulo 49.1 de la Constitución.
En la impugnación, “se busca quitarle el ropaje apreciable al medio y ella puede atender a varios motivos, entre ellos; tres principales: ilegitimidad, infidelidad, y falsedad”: ver Jesús Eduardo Cabrera Romero, Control y contradicción de la Prueba Legal y libre, Tomo I, Pág. 233, Editorial Jurídica Alva, Caracas Año 1989
Sin embargo es importante destacar, que la naturaleza del juicio interdictal teniendo como referencia los lapsos del Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, implícitamente especifican la oportunidad legal, en que estas manifestaciones del derecho a la defensa pueden accionarse.

Establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 701.
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Subrayado del Tribunal Segundo.

Dicha justificación se vigoriza por disposición del artículo 196 de la misma ley:
Artículo 196.-
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Subrayado del Tribunal Segundo.
En el orden que plantea los artículos citados, considera este tribunal que el fijado lapso para realizar impugnaciones (ya que en el, tiene el lugar el contradictorio) dentro de la materia interdictal, corresponde al lapso probatorio de Diez (10) días de despacho siguientes a que conste la practica de la citación del querellado, y será este el especifico, donde la parte tiene la oportunidad legal de efectuarlo, lo que trae como consecuencia en consideración de quien Juzga, que se tenga por extemporánea la impugnación formulada por la parte querellante, que riela al Folio 118 de la segunda pieza del expediente, en virtud de que fue realizada fuera del lapso de pruebas que refiere el Articulo antes señalado. Así se decide.
En orden a la inspección judicial practicada, se puede constatar que: efectivamente por el inmueble en disputa, mas en especifico por el lindero Este, que da por la Calle santiago Gil, exciten tres (3) puertas o de entrada principal, constitutivas de “puerta de las denominadas Santa María”, con las especificaciones que en el acta se mencionan, otra con “puerta de hierro” la cual es la que otorga acceso a la casa y una ultima con “portón de hierro”, que otorga acceso al garaje del bien, por lo se puede evidenciar lo acreditado por el querellado cuando en su contestación refiere que “…como se dijo desde hace muchos años, el inmueble que vengo ocupando esta enclavado en un inmueble de mayor extensión conformado por varios ambientes…” y mas en especifico cuando alega que “…hacia el lindero que da a la calle Santiago Gil, presenta un ambiente absolutamente independiente para uso comercial y habitacional con garaje que da hacia el lindero norte, es decir hacia el inmueble ocupado por George Tabban…”., Subrayado Tribunal Segundo, situaciones que este Tribunal, establece como verdaderamente y jurídicamente representadas, convalidadas y no cuestionadas a la vez, por la asistencia al acto, sin observaciones, de la parte querellante Así se establece.

Q) Promovió la parte actora como testigo al ciudadano FELIX ELIEHEZER DEL CORRAL BERROETA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 8.999.931, el cual fuera tachado de falso por la parte querellada por disposición del Articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, que riela al folio 199 de la primera pieza del expediente, y que la parte actora insiste en hacer valer. Ahora bien, por mandato del precitado articulo al analizar su deposición y vista la ratificación de tacha, efectuada por el querellado antes de rendir declaración, este Tribunal observa que de dicha declaración no puede extraer, una conclusión afirmativa en cuanto a lo alegado por la actora en su libelo de demanda, ni a la cualidad de poseedora del bien objeto del litigio, en relación a precisar las cualidades de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el demandado despojo. Ante el ejercido derecho de repregunta, el testigo afirma ser comerciante, a la vez que manifiesta no conocer a Diana Álvarez. Dicha testimonial respecto del thema decidendum, no aporta datos concretos, ni puede este Tribunal analizada su deposición, extraer siquiera indicio sobre lo pretendido por la actora en cuanto a su atribuida cualidad de poseedora despojada, por lo cual debe desecharse por disposición del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

R) Promovió la parte actora como testigo al ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ ORTUÑO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.706.108, el cual fuera tachado de falso por la parte querellada por disposición del Articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, que riela al folio 199 de la primera pieza del expediente, y que la parte actora insiste en hacer valer. Utilizando los parámetros de apreciación de los precedentes testigos, este Tribunal observa que su declaración nada aporta en cuanto al hecho “…y precisamente al disponerse a construir, y luego de una semana de trabajo con los albañiles, aparece la figura de la persona que despoja a mi representada de la posesión...”. Del ejercido derecho de repregunta, observa el Tribunal que tampoco se puede establecer de manera concluyente que haya existido un acto perturbatorio, ni tampoco permite atribuir subjetivamente tal calificativo, ni tampoco la condición de ser poseedora. Tan solo el testigo puede aportar que ha participado en la construcción de la pared, ordenada por el Tribunal que decide la causa, constándose así dicho hecho, sin que sea significativo dicha deposición en cuanto al hecho a probar. Por todas estas consideraciones, este tribunal no valora la deposición testimonial aquí evaluada, por inútil y escasa en la representación del hecho controvertido. Así se decide. Respecto de las testimoniales propuestas por la querellada en las personas de JOSÉ DAVID QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.369.403; CARLOS JOSÉ VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.497.438; DUBLAS JOSÉ ROJAS PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.456.834 y NARCISO ANTONIO ESCALONA GUTIERREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.811.710, este Tribunal se abstiene de valorarlas, en razón de que hecho el llamamiento de ley, no se apersonaron a esta sede jurisdiccional, quienes posteriormente fueron desistidos por la parte querellante, por lo que se abstiene de pronunciarse, en cuanto a su valor probatorio. Así se decide.

S) de la instrumental promovida por el querellado, que va del folio 51 al folio 66 de la segunda pieza del expediente y que consta de copia simple fotostática correspondiente al documento administrativo de naturaleza mercantil de la empresa MOTO EMPIRE ALTAGRACIA CA, para su valoración se aprecia que es uno de los tipos instrumentales que describe el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en este Juicio dicha copia, no se le ha objetado mediante impugnación debe atribuírsele en relación a lo allí expresado, la consecuencia jurídica del articulo 1361 y 1384 del Código Civil, por lo que este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio, a los fines verificables que en calidad de comerciante, el demandado en autos alega. Así se valora. De la instrumental Publica, marcada con la letra “A” constitutiva de partida de Nacimiento, que riela al folio 65, este tribunal la desecha por impertinente, en nada contribuye al proceso, en el conocimiento de los datos filiatorios de la querellada respecto de otras personas, como tampoco sobre situaciones en que se ventilen el estado y capacidad de las mismas.
De la instrumental acompañada por el querellado, de Acta de Nacimiento que riela al Folio 68 de la Segunda pieza del Expediente, en merito a verificar la residencia del Querellado en autos, para valorar este Tribunal puede constatar que resulta verazmente acreditado loa siguientes hechos alegados “…allí vivo desarrollando mi vida familiar a la luz de todo la sociedad…” y “…para acceder a esta área se requiere la autorizaron de mi persona o mi pareja por cuanto allí habito con mi hijo de tres años…” toda vez que de la lectura de la instrumental analizada se observa que el querellado es padre del menor allí identificado, habido en unión con la ciudadana: Lolimar Peraza y que para el momento de su presentación ante el registro Civil, se encontraban residenciados en un inmueble ubicado en la calle Santiago Gil cruce con Ilustres Próceres, de Altagracia de Orituco, Estado Guarico por lo cual este Tribunal le confiere el valor probatorio de documento publico, a que se refiere el Articulo 1359 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el Articulo 77 de la Ley Orgánica del Registro Publico, Así se decide.

T) promovió el querellado de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Centro Medico Orituco C. a, a los fines de que este Órgano suministrara información detallada respecto de la situación del querellado, para la fecha 29/04/2014, la cual según lo alegado por el reo, se encontraba sometido a una intervención quirúrgica. Este Tribunal a los fines de su valoración, observa efectivamente del informe fechado 15/08/2014 emanado del Centro Medico Orituco, resulta cierto y acreditado lo alegado por el actor, cuando en fecha 29/04/2014, se llevo a efecto la practica de la medida cautelar de secuestro acordada por esta sede jurisdiccional en fecha 21/4/2014, en relación a la fecha de ingreso la cual se efectúo en fecha 24/04/2014, siendo su fecha de egreso en fecha 01/05/2014, lo que permite a este Tribunal fijar como cierto cuando el demandado expone que “…ejecutado para el momento que me encontraba en el quirófano de la clínica Centro Medico Orituco CA, sometido a una delicada intervención quirúrgica, por una grave enfermedad que padezco, donde por supuesto toda mi familia se encontraba presente en las adyacencias de ese centro hospitalario, sin posibilidad material de defensa, circunstancias desconocidas por el tribunal…” Subrayado del Tribunal Segundo., por lo que este le atribuye plena eficacia probatoria por mandato del Articulo 429 y 433 del Código Adjetivo. Así se decide

U) respecto de la copia certificada de Titulo Supletorio de propiedad, registrado por ante la Oficina De Registro Publico de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico y protocolizado bajo el Nº 50, Folio 425, Tomo 1, del protocolo Primero, de fecha 29 de Enero de 2014, que riela al folio al folio 130 de la segunda pieza del expediente, observa este tribunal que dicho instrumento, fue ofrecido por la parte querellante, fenecido el lapso probatorio, por lo que su interposición resulta extemporánea y sobre todo inadecuada, dado el tracto y avance en la sustanciación de la causa. No se valora por haber sido interpuesto fuera del lapso probatorio. Así se decide.

V) Respecto de instrumento publico necesitado por la querellante de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil constitutivo de Dacion en Pago inscrito bajo el Numero 14, Tomo 239, Folios 45 al 47 de los libros de autenticación llevado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, incorporado a los autos en fecha 13/08/2014, en copia certificada, nada aporta al proceso ya que como precedentemente se ha determinado, la propiedad no puede discutirse en materia interdictal, se desecha por inconducente. Así se decide.

W) Promovió el querellante copias simples de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº RC Nº AA20-C-2003 000820, de fecha 7/09/2014; Sentencia proferida del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Exp. Nº 4.608.-02, de fecha 10/02/2011 y Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Exp. Nº 4.608-02 de fecha 18/09/2012. del análisis de las siguientes instrumentales, considera quien suscribe, se logra evidenciar la cadena titularidad del bien inmueble, mas dicha prueba no demuestra la posesión habido en el inmueble por lo que este Tribunal las desecha en su conjunto, por no aportar fundamento serio, en relación a la invocada desposesión . Así se decide.

X) de la copia certificada de Exp. Nº 04-42, nomenclatura del otrora Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, promovida por el querellado, analizada bajo el principio de notoriedad judicial, observa este Tribunal perfectamente la presencia del ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, “…quien se encuentra presente en la casa inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal…” a la vez que puede verificar el Tribunal la veracidad de la deposición, pues se constata que es cierto lo depuesto por el ciudadano HUGO LINO CARRANZA, testigo en el presente juicio, cuando ante la interrogante del abogado actor es conteste en afirmar haber sido el depositario en el año 2004, por lo que es consono atribuirle el valor probatorio del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil así se valora.
De las reproducciones fotográficas, acompañadas por el abogado y querellado que rielan del folio 69 al 80 de la segunda pieza del expediente, observa este Tribunal que no se puede identificar su autenticidad, respecto del ciudadano OMAR YANEZ, quien a decir del promovente, tomo las fotografías, identidad que no ha podido verificar este Tribunal, lo que hace procedente su no valoración a los fines de este Proceso. Así se decide.
Determinadas las afirmaciones de hecho, tanto de la parte demandante, como de la demandada, así como valoradas las pruebas acreditadas, circunscritas al hecho de probar indiscutiblemente el despojo de la posesión, no encuentra quien aquí suscribe, que se haya materializado tal disturbio, ni se verifica que el querellado ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, haya sido responsable en tal accionar, así como tampoco se puede evidenciar que efectivamente la querellante DIANA ISBELIA ALVAREZ TORREALBA, haya poseído el bien que defiende como desposeído, por el contrario Para quien Juzga, si existe plena prueba de las afirmaciones del querellado en acreditar su condición de poseedor , ya que al ejercer su condición de reus in excipiendo fit actor , que describe el articulo 1354 del Código Civil, es decir, en su obligación de probar su excepción, no solo ha quedado demostrado su condición de poseedor, sino también ha desvirtuado la atribuida cualidad de ente despojador, teniendo como consecuencia que a la luz de lo acreditado, este Tribunal lo determine como legitimo y actual poseedor del bien inmueble, objeto de la presente querella. Así se decide.
Por ello resulta imposible para quien decide, acoger favorablemente la querella, y acordar la restitución, toda vez que por disposición del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el juicio no exista plena prueba de lo alegado, tal demanda debe desecharse, así como también en caso contrario establece una obligación al Juez de proteger el status posesorio de la parte, status que indiscutiblemente por parte del demandado, ha quedado demostrado. Así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria incoada por la ciudadana DIANA ISBELIA ALVAREZ TORREALBA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.366.851 en contra del ciudadano ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.335.057. Ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de secuestro acordada en fecha 21/04/2014 y practicada en fecha 29/04/2014 sobre el bien inmueble constante de doscientos treinta y siete metros cuadrados con noventa y tres centímetros (237,93 Mts2 ); ubicada en la calle Santiago Gil- Norte de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Georg Tabban en catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 Mts); Sur: con inmueble propiedad del vendedor en trece metros (13,00 Mts); Este: con la calle Santiago Gil, que es su frente en diecisiete metros con veinticinco centímetros (17,25 Mts) y Oeste: con propiedad que es o fue del Dr. Agustín Gutiérrez, en dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros (18,34 Mts)

TERCERO: Se condena en Costas a la Parte querellante, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Altagracia de Orituco, el día Jueves (2) de Octubre del Dos Mil Catorce.
El Juez


_________________________________
Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES

La Secretaria


____________________
Abg. LERIDA GONZALEZ


En esta misma fecha siendo las 2:34 p.m. se publica la siguiente sentencia.


La Secretaria

____________________
Abg. LERIDA GONZALEZ

PRCR/LG
Exp. Nº 2014-06