Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UZCÁTEGUI SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 2.981.693, asistido por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.271, en el que expuso que el 10 de agosto de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana BETTY ESPERANZA MEDINA BONALDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.436.812, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 331, Folio Nº 333, Tomo 1, que anexa en copia certificada; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre BETMIG ZAOLY UZCATEGUI MEDINA, mayor de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 413, Folio 297, de fecha 11 de febrero de 1988, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el domicilio conyugal fue fijado en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la unión matrimonial no generó bienes, por lo que nada hay que liquidar.
Agregó que la unión conyugal fue interrumpida el 10 de marzo de 1997 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada, razón por la cual decidió no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, porque era insostenible e imposible la vida en común y actualmente vive en un domicilio diferente al conyugal, donde sí se quedó viviendo su esposa. Fundamentó la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y pidió que su cónyuge fuese citada en la dirección del último domicilio conyugal, aportada a los autos.
Consignó copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 13/07/2014, por la Registradora Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL UZCÁTEGUI SOSA y BETTY ESPERANZA MEDINA BONALDE, asentado bajo el acta Nº 331, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda; así como copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BETMIG ZAOLY UZCATEGUI MEDINA, presentada como hija de ambos ciudadanos, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 14 de enero de 1988, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la decisión solicitada.
Este tribunal dictó auto de admisión el seis (06) de agosto de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación de la ciudadana BETTY ESPERANZA MEDINA BONALDE, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada el 30 de agosto de 2014, para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO QUEZADA, identificada como Fiscal Nonagésimo Segunda de Protección del Niño, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se daba por notificada y hasta la fecha nada tenía que objetar a la solicitud.
El 6 de octubre de 2014, el alguacil dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana BETTY ESPERANZA MEDINA BONALDE, quien le firmó señal de recibido un ejemplar de la boleta previamente librada, el cual fue consignado a los autos.
El 8 de octubre de 2014, la indicada ciudadana compareció al procedimiento y presentó una diligencia mediante la cual se dio por citada en el procedimiento iniciado por su cónyuge y expuso que admitía como ciertos los alegatos expuestos en el libelo, a excepción de lo señalado en relación a que no se generaron bienes y que no había nada que liquidar, pues lo cierto es que durante su unión se adquirieron bienes inmuebles que se liquidarán al ser pronunciada la sentencia de divorcio, por lo cual se reservaba el derecho de presentar en la articulación probatoria los elementos que demostrasen sus alegatos.
Con relación a este último señalamiento, este juzgado declara que en el presente caso no hay lugar a articulación probatoria, pues el presente es un procedimiento de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyos supuestos de procedencia fueron admitidos por la cónyuge citada, esto es que ambos están casados y que se separaron de hecho desde el 10 de marzo de 1997, sin reconciliación posterior. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, será posteriormente cuando procederá su liquidación, de conformidad a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, sin que tenga valor probatorio alguno la declaración realizada por su cónyuge en el escrito presentado, pues en el caso de que sí hubiesen adquirido bienes inmuebles, su propiedad ha de ser demostrada con los respectivos documentos debidamente protocolizados, en el procedimiento de partición y liquidación que corresponda, si hubiese lugar a ello posteriormente.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, admitiendo que están separados de hecho desde el 10 de marzo de 1997, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL UZCÁTEGUI SOSA y BETTY ESPERANZA MEDINA BONALDE, el 10 de agosto de 1985, en la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 331, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

________________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

__________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB


En la misma fecha, y siendo las (11:20 p.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


___________________________
VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/ksp.-



EXPEDIENTE Nº AP31-2014-7048.