REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2014
204º y 155º

Solicitantes: Jimmy Alex Parra Rodríguez y Sila Ramona Alvarado de Parra, de nacionalidad ecuatorianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-82.098.723 y E-82.099.463, respectivamente, asistidos por la abogada Istmina Gonzalez Salazar, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 7.615.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-011174


I

En fecha 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos Jimmy Alex Parra Rodríguez y Sila Ramona Alvarado de Parra, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Istmina Gonzalez Salazar, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 7615, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
.Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio. Asimismo negó la partición de bienes planteada.
En fecha 16 de enero de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil Julio Echeveria consignó boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber sido entregada en la Fiscalía (96º) del Ministerio Público.
En fecha 7 de febrero de 2014, compareció la ciudadana Maria Virginia Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia solicitando se instara a las partes a señalar su último domicilio conyugal.
En fecha 10 de febrero de 2014, se exhortó a los solicitantes, a señalar su último domicilio conyugal.
En fecha 23 de abril de 2014, se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio, por cuanto los solicitantes señalaron su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 7 de mayo de 2013, el Alguacil Jesús Rangel; dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 8 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Orialba Lira De Monasterios en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia manifestando que cumplidos como fueron todos los requisitos exigidos no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 14 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil tal y como consta en el acta de matrimonio nº 966, expedida por el Registro Civil de la Provincia de Guayas, Guayaquil Republica de Ecuador, que en copia certificada debidamente apostillada acompañaron a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Ervin Alexander Parra Alvarado, adquirieron bienes; y que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio la Alcabala, calle Principal, casa S/N, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 06 de enero de 2005, debido a diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, sin que pudiere mediar reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida independientemente uno del otro; razón por la cual, han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que el acta de matrimonio no fue registrada, pero consta que los solicitantes están residenciados por más de 10 años en el país, de cuya unión procrearon un hijo de nacionalidad venezolana y quien actualmente tienen 22 años, así como adquirieron bienes y en virtud de que no existe ninguna prohibición expresa que nos impida disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos contrayentes, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Jimmy Alex Parra Rodríguez y Sila Ramona Alvarado de Parra, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio civil tal y como consta en el acta de matrimonio nº 966, que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho ininterrumpidamente desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Jimmy Alex Parra Rodríguez y Sila Ramona Alvarado de Parra, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 14 de marzo de 1989, ante el Registro Civil de la Provincia de Guayas, Guayaquil República del Ecuador, tal como consta en el acta de la partida de matrimonio n° 966, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1989.
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La secretaria

Abg. Damaris Ivone García