REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


Solicitantes: Arely De La Cruz Pacheco de Ascanio y Gilberto Rodolfo Ascanio Quintana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.114.518 y V-6.365.142, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada Eliet Jiménez de Fuguet, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 34.247

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Interlocutoria (declinatoria)

Caso: AP31-S-2014-006976


-I-
En fecha 30 de julio de 2014, los ciudadanos Arely De La Cruz Pacheco de Ascanio y Gilberto Rodolfo Ascanio Quintana, antes supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada Eliet Jiménez de Fuguet, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 34.247, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito de solicitud por Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 4 de agosto de 2014, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y formule las observaciones que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 25 de septiembre de 2014, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre del 2014, una vez notificada, comparece la Abogada Graciela Aguilar, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“(…)Revisadas con han sido las actas que conforman al precitado expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos Arely De La Cruz Pacheco de Ascanio y Gilberto Rodolfo Ascanio Quintana, de la cual se pudo constatar que el último domicilio conyugal de las partes fue en Urbanización Dos Lagunas, Bloque 9, P.B., Apto. 00-05, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, … por lo que esta representación del Ministerio Público le solicita muy respetuosamente ciudadano juez, declinar la presente causa por cuanto no somos competentes por el territorio (…)”.
II
Por lo tanto, el Tribunal estima necesario precisar su competencia para resolver el merito de la solicitud de divorcio; al respecto observa:
Los solicitantes exponen en el escrito libelar lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio por el Artículo 70 del Código Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital. ... Celebrada nuestra unión matrimonial, procedimos a construir nuestro domicilio conyugal en esta ciudad. … Posteriormente a los Valle del Tuy “Urbanización Dos Lagunas, Bloque 9, PB, apartamento Nº 00-05, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda...”

Siendo así las cosas, cabe considerar que la norma jurídica contenida en el artículo 140-A del Código Civil estatuye que:

“… El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…”

En este mismo sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“… Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

En esta perspectiva, se advierte que la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, encuentra justificación por ser consecuencia de la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales. Aun cuando, la norma prevista en el articulo 47 eiusdem, concede a las partes el derecho subjetivo para derogar la competencia territorial, salvo que se trate de materias en las que deba intervenir el Ministerio Público, o que sea la propia Ley que de manera expresa así lo prohíba; lo cual se complementa con lo previsto en el artículo 131 ordinal 2º.
Reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia...”
El egregio jurista italiano Chiovenda , opina que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Entonces, visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y la petición suscrita por la representación fiscal, que es INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la petición de divorcio que formulan los ciudadanos Arely De La Cruz Pacheco de Ascanio y Gilberto Rodolfo Ascanio Quintana, pues no solamente la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, sino que además, los justiciables tienen derecho a una tutela judicial efectiva que comporta ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Tribunal Distribuidor de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Santa Teresa; ordenando remitir a dicho despacho judicial, el presente expediente en original, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión y agréguese al copiador respectivo certificación de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone Garcia.


En la misma fecha, siendo las 3:01 P.M., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone Garcia.


ASUNTO: AP31-S-2014-006976
RRB/DIG