REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2009-002881
PARTE DEMANDANTE: FERMIN FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.503 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.926.-
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS DORAL CENTRO.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
Se inicia el presente proceso, mediante demanda introducida el 11 de agosto de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial (hoy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de Caracas), una vez realizado el sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.
Previa consignación de los recaudos, se procedió a la admisión de la oferta en fecha 21 de septiembre de 2009, en esta misma fecha le dio entrada a la Solicitud y fijó para el día 24-09-2009, a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Juzgado en Residencias Doral Centro, ubicada en la Avenida Urdaneta, diagonal con la Plaza Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de realizar Oferta Real de pago a Condominio Residencias Doral Centro. Asimismo, ordenó desglosar el cheque de gerencia, signado con el N° 12509548, consignado por la parte solicitante, a nombre de Condominio Residencias Doral Centro, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con noventa y un Céntimos (Bs. 4.328,91) de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y resguardarlo en la caja fuerte que posee el Circuito Judicial.-
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal mediante acta dejó constancia que siendo las 10:00 a.m., del día de hoy 24-09-2009, oportunidad fijada para llevar a cabo la Oferta Real solicitada, abogado Fermín Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.926, quien actúa en su propio nombre y representación, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, sin que compareciera la parte solicitante, ni por si ni por medio de representante o apoderado alguno.
En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante auto el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 8 de enero de 2010, a las 9:30 a.m., para el traslado Constitución del Tribunal en la dirección indicada en el escrito, a los fines de practicar la oferta real solicitada.-
En fecha 8 de enero de 2010, Se levantó acta mediante la cual el Tribunal siendo las 9:30 a.m., ordenó su traslado y constitución previa habilitación del tiempo necesario, en la dirección señalada en el escrito de solicitud, que es la siguiente: Oficina de la Administradora ORINOKIA 21 C.A., ubicadas en la Avenida. Andrés Bello, entre tercera (3ra.) y cuarta (4ta.) transversal de los Palos Grandes, Edificio Residencias Los Palos Grandes, piso 3 Oficina 32, Municipio Chacao", a los fines de practicar la Oferta Real, se designó a la ciudadana Ruth Elizabeth Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 8.086.563, funcionaria adscrita a este Circuito Judicial, como Secretaria Accidental, a los solos y únicos fines de la práctica de la presente Oferta Real; asimismo, a través de acta, el Tribunal hizo constar que, siendo las 10:40 a.m., en compañía de la parte solicitante, se constituyó en la Oficina N° 32, Administradora ORINOKIA 21, C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, entre 3ra. y 4ta. Transversal de Los Palos Grandes, Residencias Los Palos Grandes, piso 3, Municipio Chacao", y realizado el llamado de ley, respondió una ciudadana que se identificó como Ligia Margarita Vargas Morilllo, con cédula de identidad No. 3.555.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 33508 dijo ser Representante del departamento legal de la administradora Orinokia 21 C.A. a quien el Tribunal a petición del solicitante ofreció la suma indicada en el escrito, manifestando que se rehusa a aceptar la oferta por las razones que esgrimirá en su oportunidad, se ordenó el regreso del Tribunal a su sede de origen y la procecusión del procedimiento.
Ahora bien, en ese mismo día, se recibió diligencia presentada por el Abogado Fermin Flores inscrito en el inpreabogado N° 33.926, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples constante de tres (03) folios útiles a los fines de que sea certificadas, así mismo, solicitó le sea entregado el cheque a los fines de librar uno nuevo a nombre de de este despacho.
En fecha 12 de marzo de 2010, Se recibió diligencia presentada por el Abogado Fermín Flores inscrito en el Inpreabogado N° 33.926, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó cheque de Gerencia de Banesco N° 12509813 por Bs. F 4.328,91, a los fines de que se acuerde el correspondiente deposito legal.
En fecha 9 de junio de 2010, El Tribunal mediante auto, ordenó desglosar previa su certificación en autos, cheque de gerencia N° 12509813, a nombre de este Despacho, por la cantidad de cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con noventa y uno céntimos (Bs.4.328,91), del Banco Banesco, Banco Universal, y entregarlo a la Coordinación de Alguacilazgo, unidad encargada de llevar a cabo el ingreso de dicha cantidad a la cuenta corriente N° 0007-0044-40-0000017978, que lleva este Juzgado en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogada en ejercicio Ligia Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por NOTIFICADA y asimismo consignó poder que acredita su representación a los fines legales; asimismo, deja constancia que consignó el contrato de administración, a los fines legales.
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió Escrito de RECHAZO, presentada por la Abogada en ejercicio Ligia Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas constante, presentado por la abogada LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.508, apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ORINOKIA 21 C.A.
En fecha 13 de agosto de 2010, la Secretaria Accidental dejó constancia que en fecha 05 de agosto de 2010, fue depositado en la cuenta corriente que posee el Tribunal ante la entidad bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, el cheque de gerencia N° 12509813 de Banesco, por la cantidad de cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.328,91), en el expediente AP31-V-2009-002881, contentiva de la Oferta Real y Depósito solicitada por Fermín Flores a favor de Condominios Residencias Doral Centro. Dejándose copia en el presente expediente del depósito N° 16678919.
En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal con vista al escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, por la abogada en ejercicio Ligia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.508, a través del cual se dio por citada en nombre de la parte oferida, consignando a tal efecto, copia simple del documento que acredita la representación que se atribuye, el Tribunal señaló que dicha citación no es considerada por este Juzgado como válidamente efectuada, pues a tenor de lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para ello se requiere facultad expresa; facultad que no se evidencia del mandato acompañado, le fuera conferida a la mencionada profesional del derecho.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió Escrito de Alegatos, presentado por la abogada LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.508, apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ORINOKIA 21, C.A., en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Octubre del presente año.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió diligencia, presentada por la abogada LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.508, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este tribunal Revoque por Contrario Imperio lo acordado en auto de fecha 11 de Octubre del presente año.
En fecha 24 de enero de 2011, se dictó auto declarando improcedente en derecho, la revocatoria peticiona por la abogada Ligia Vargas, ya que el fundamento jurídico utilizado por este Juzgado, al dictar el auto de fecha 11 de octubre de 2010; resulta ajustada a derecho la mencionada providencia, lo que en modo alguno, implica el desconocimiento del poder consignado, solo que en el mismo no se verifica la facultad para darse por citada, exigida en la mencionada disposición. Asimismo, se requirió los fotostatos correspondientes al resguardo de los recibos de condominios señalados en su diligencia.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió diligencia, presentada por la abogada LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.508, apoderada judicial de la parte Oferida, mediante la cual solicitó la devolución de los Documentos Originales, las cuales fueron devueltas en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó desglosar los originales de los recibos de condominio solicitados por la apoderada judicial de la parte oferida.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió diligencia constante, presentada por la abogada Ligia Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.508, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual renunció al poder que le fue conferido y que riela en autos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana DILIA ROSA SILVERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.310.425, en su carácter de Gerente General de la ADMINISTRADORA ORINOKIA 21 C.A, que la Abogado LIGIA VARGAS MORILLO, renuncio al poder que le fue conferido en fecha 15 de junio de 2010, librándose libró boleta de notificación a la ciudadana DILIA ROSA SILVERA ROMERO.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, esta operadora jurídica observa que desde la fecha de la última actuación efectuada en autos, a los fines de impulsar la continuación del presente procedimiento, hasta la fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se haya ejecutado actuación alguna en busca de una decisión.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 15 de octubre
de 2014.
LA JUEZA
LASECRETARIA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
ABG. KAREM BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las 11.44 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ
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