REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: AP31-V-2011-002169
PARTE OFERENTE: EVENTOS CEFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2010, bajo el No. 10, Tomo 91-A, asistido por el abogado Luís Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.214.
PARTE OFERIDA: SERVICIOS DE TRANSPORTE A TU MEDIDA 2010, C.A., registro de Información Fiscal (RIF) J-31213897-1, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, presentada por la ciudadana Hodra María Caraballo Barreto, titular de la cédula de identidad No. 9.968.291, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EVENTOS CEFA C.A. asistida por el abogado Luís Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.214, quedando asignada en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 se le dio entrada, instándose a la parte oferente a consignar los cheques respectivos.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este Juzgado observa que desde el día 17 de octubre de 2011, fecha en que el Tribunal le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hayan impulsado las presentes actuaciones.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."
Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte oferente durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre del año 2014, a 204 años de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM A. BENITEZ
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