REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-009202
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARIO JESUS NARDONE PULBET y LUCRECIA MARGARITA MENDOZA BECERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.472.145 y V-11.199.048, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, es decir, mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 11 de diciembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta anotada bajo el No. 1186 de los libros de matrimonios correspondientes. Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro del matrimonio.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Terrazas del Ávila, Residencias Manantial, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan y manifiesten su voluntad de separarse.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por así haberlo manifestado de forma personal por ante este órgano judicial. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos MARIO JESUS NARDONE PULBET y LUCRECIA MARGARITA MENDOZA BECERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.472.145 y V-11.199.048 respectivamente; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrario al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En el día de hoy, 21 de octubre de 2014, siendo las 2.57 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
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