REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: LUISA ELENA SARABIA SALAMO y WILLIAM PASTOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.319.779 y V-7.371.517, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MORALIA MORENO VOLCÁN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.999.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-006296
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2014, mediante el cual los ciudadanos LUISA ELENA SARABIA SALAMO y WILLIAM PASTOR TORRES, debidamente asistidos por la abogada MORALIA MORENO VOLCÁN, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 444, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: LUILLY PASTOR TORRES SARABIA, JESE DAVID TORRES SARABIA y QUEMUEL BENJAMIN TORRES SARABIA, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Vereda, Casa Nº 105, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de mayo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 4 de agosto de 2014, compareció la ciudadana LUISA ELENA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.779, asistida por la abogada en ejercicio MORALIA MORENO VOLCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.999, y otorgó poder apud acta. En la misma fecha, la abogada en ejercicio MORALIA MORENO VOLCÁN, anteriormente identificada, consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de agosto de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha 3 de octubre de 2014, compareció el abogado RAMON LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 444 de fecha 22 de diciembre de 1986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUISA ELENA SARABIA SALAMO y WILLIAM PASTOR TORRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 868 del año 1988, 1641 del año 1990 y 2428 del año 1993, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos LUILLY PASTOR, JESE DAVID y QUEMUEL BENJAMÍN. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA ELENA SARABIA SALAMO y WILLIAM PASTOR TORRES.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 28 de mayo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUISA ELENA SARABIA SALAMO y WILLIAM PASTOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.319.779 y V-7.371.517, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 22 de diciembre de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 444 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-006296
YPFD/AF/Mónica M.