REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PALACIOS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.102.670.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-008210
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS MONTAÑEZ, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.017, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY OMAIRA ANTILLANO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.258.401, en fecha 29 de noviembre de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 859, del año 1972, consignada junto al escrito de solicitud.
Así entre otras cosas, señala: “Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que a pesar de que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho que mantenemos desde el mes de abril del año 1972 (...)” (Subrayado del texto original).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa:
-II-
MOTIVACION
De una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud se desprende que el solicitante manifestó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde mes de abril de 1972 y que contrajo matrimonio con ésta en fecha 29 de noviembre de 1972, en virtud de lo cual, debe forzosamente este Tribunal entrar a analizar la norma que rige a la presente solicitud, a saber:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De los alegatos narrados por el solicitante, se observa, que la norma parcialmente transcrita no opera en el caso de marras, en virtud que existe incongruencia y contradicción entre la fecha en que presuntamente se produjo la separación de hecho y la fecha en que contrajeron matrimonio, denotándose que ésta última, es posterior a la fecha en que se produjeron las desavenencias en la relación matrimonial; y en tal sentido, mal podría declarar este Tribunal, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por no materializarse así los presupuestos legales establecidos para tal efecto; y así se declara.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.
-III-
DECISION
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.102.670.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-008210
YPFD/AF/mjm
|